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SIC - Sentencia 3466 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3466 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-228976

Demandante: MAURICIO GALINDO SÁNCHEZ

Demandado: AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 16 de diciembre de 2022 el demandante adquirió de la demandada unos tiquetes a éreos en la ruta Buenos Aires-Calafate-Buenos Aires, por la suma de

TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($350.000).

1.2. Que el vuelo de ida estaba programado para el 1 de abril de 2020 y el vuelo de regreso para el 5 de abril de la misma anualidad.

1.3. Que debido a que el itinerario no se pudo cumplir debido a la pandemia por COVID 19, el 14 de julio de 2022 la demandada emiti ó un comunicado informando que

regreso para el 5 de abril de la misma anualidad.

1.3. Que debido a que el itinerario no se pudo cumplir debido a la pandemia por COVID 19, el 14 de julio de 2022 la demandada emiti ó un comunicado informando que procederían a devolver el dinero pagado por estos tiquetes. Sin embargo esto nunca sucedió.

1.4. Que como consecuencia de lo anterior, el 12 de abril de 2020 el demandante elev ó la reclamación directa ante la demandada, solicitando la devolución del dinero.

1.5. Que el 14 de julio de 2022 la demandada contestó la reclamaci ón, informando que debido a que la compra se hab ía realizado en pesos argentinos, proceder ían a devolver la su ma de once mil ciento cincuenta y siete pesos argentinos con nueve centavos.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidor y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de litigio.

3466 2025-03-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3. Trámite de la acción

El 20 de noviembre de 2023, mediante Auto No. 135376, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado en la dirección electrónica para notificación judicial

demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado en la dirección electrónica para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo electrónico edwin.ariza@aerolineas.com.ar (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada contestó la demanda indicando qu e había tomado la decisión de reconocer la totalidad del valor pagado en pesos colombianos, sin tener en cuenta el efecto de la tasa de cambio , transacción que se llevó a cabo el 4 de diciembre de 2023.

1. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualqui era que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

3466 2025-03-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma cit ada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para

Con fundamento en lo preceptuado por la norma cit ada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Así las cosas, a los compra dores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen , habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y pro veedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor.

Así las cosas, la información relativa a la devolución del dinero y el tiempo que se tomará el productor o proveedor para hacerlo, deben cumplir con lo establecido en el p árrafo anterior, so pena a que el responsable se vea expuesto a sanciones por vulneración de los derechos del consumidor.

1. Presupuestos del deber de información

El deber de información, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 1 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor, qu e se obliga con éste a cumplir lo informado so pena de resultar responsables de todo daño q ue sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes m encionados para el caso objeto del presente proceso.

2. El caso concreto

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente

información.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes m encionados para el caso objeto del presente proceso.

2. El caso concreto

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que el 16 de diciembre de 2022 el demandante adquirió de la demandada unos tiquetes aéreos en la ruta Buenos Aires -Calafate-Buenos Aires, por la suma de trescientos cincuenta mil pesos m/cte. ($350.000).

En lo que se refiere a la reclamación directa, se tiene que el 12 de abril de 2020 el demandante la presentó ante la demandada, solicitando la devolución del dinero

Ahora, frente al incumplimiento de la información suministrada, puede decirse qu e la mismo se encuentra probada, comoquiera que aunque la demandada aceptó devolver el dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de litigio, a la fecha de la presentación de la demanda, esto no se había materializado.

Al respecto , si bien la demandada alude que procedió con la dev olución del din ero mediante transferencia bancaria, aportando para el efecto el soporte de la consignación, nótese que dicho cumplimiento se efectuó con posterioridad a la presentación de la demanda, configurando un hecho modificativo o extintivo del derecho sus tancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso2, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

1Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual

no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

1Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 2 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…" 3466 2025-03-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos del consumidor en lo que refiere al deber de información y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido, por encontrarse probado con el documento visible en el folio 10 de la página 3 del consecutivo 5 del expediente la devolución del dinero requerida por el consumidor.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la soc iedad AEROLÍNEAS ARGENTINAS SOCIEDAD ANÓNIMA, identificada con NIT. 860.020.174-9, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido,

conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3466 2025-03-262025 052 27 de Marzo de 2025

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