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SIC - Sentencia 3467 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3467 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24254315

Demandante: JHON FREDDY FIGUEROA CERQUERA

Demandado: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S - EN INTERVENCIÓN

BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN

De conformidad con el numeral 3° del artículo 278 del Código General del Proceso (C. G. P)., en cualquier estado del proceso el juez deberá dictar sentencia anticipada siempre que se configure una de las hipótesis señaladas en la citada norma, la última de ellas relativa a “(…) la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”, medios de defensa que no constituyen excepciones previas (art 100 C.G.P) y, por tanto, es procedente su declaración por la vía de la sentencia anticipada.

En el presente asunto la demandada a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda propuso la “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA”, en tanto que, a su juicio, la parte demandante no encamino correctamente el agente pasivo de la demanda pues la llamada a responder es el CENTRO ÓPTICO KERALTY DE NEIVA y/o la compañía de la cual haga parte ese establecimiento de comercio.

pasivo de la demanda pues la llamada a responder es el CENTRO ÓPTICO KERALTY DE NEIVA y/o la compañía de la cual haga parte ese establecimiento de comercio.

Así las cosas, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales dictará sentencia anticipada por escrito, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos del inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del C.G.P. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Hechos

1.1. Que la demandante adquirió unas gafas con marco color transparente de la marca EKO EYEWEAR con lentes por lo que pago la suma de $1.017.900.

1.2. Que, según lo expuesto por el demandante, no se adaptó a la fórmula de los lentes causando visión borrosa, mareos y dolor de cabeza.

1.3. Que en virtud de lo anterior se acercó a la sucursal 23000 carrera 7 #16-20 local 102 Neiva (Huila) a reclamar la garantía de los lentes, no obstante, le negaron el servicio pese a que había un optómetra disponible y, al no tener otra opción regreso a Moco a por razones laborales.

2. Pretensiones

En atención a los hechos narrados, la demandante solicitó que sea devuelto el dinero cancelado por el bien.

3467 2025-03-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la sociedad ENTIDAD

2025-03-26Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la sociedad ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN contra el auto admisorio 91619 del 8 de julio de 2024.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte recurrente interpuso como excepción previa la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA”, toda vez que indica que el accionante busca la devolución de dinero cancelado por la adquisición de unas gafas. Sin embargo, no se aportó prueba siquiera sumaria que permita establecer que EPS SANITAS tuviera responsabilidad alguna por los hechos de la d emanda toda vez que el demandante i) se encuentra afiliado a NUEVA EPS S.A y ii) el CENTRO ÓPTICO KERALTY DE NEIVA no hace parte de los establecimientos de comercio de

SANITAS SAS.

Dentro del término del traslado, la parte actora guardo silencio.

3. Trámite de la acción

Mediante Auto No. 91619 del 8 de julio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la accionante, providencia que fue notificada al extremo demandado mediante aviso de notificación obrante en consecutivos Nos. 24254315/004

El extremo pasivo interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (consecutivo 24254315/005), en virtud del cual alegó “Falta de legitimación en la causa por

El extremo pasivo interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda (consecutivo 24254315/005), en virtud del cual alegó “Falta de legitimación en la causa por pasiva” por cuanto señaló que la demanda se dirigió ante una sociedad con la cual no se ha tenido ninguna relación comercial y, que de las pruebas allegadas por la parte actora es posible concluir que la relación de consumo se efectuó con OPTICA COLSANITAS S A S identificado con NIT. 800185773-0.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con el recurso de reposición (consecutivo No. 24254315-0005).

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

El Despacho procede a resolver la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 278 1Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda , las

artículo 278 1Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia

1 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda , las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, e l juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o su s apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la co sa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” 3467 2025-03-262025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

anticipada, así como también el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 2del Código General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos procesos verbales sumarios que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas anteriormente, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente dictar sentencia anticipada habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las p ruebas allegadas se tienen elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la

cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las p ruebas allegadas se tienen elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la pasiva, como pasa a explicarse a continuación.

Vale la pena precisar que en términos genéricos la legitimidad equivale a la titularidad del derecho y será activa para quien puede proseguir judicialmente un derecho, y pasiva para aquel contra el cual se hace valer éste.3

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1480 de 2011, las normas del Estatuto de Protección al consumidor le son aplicables “a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor”. De igual forma, la norma ibídem en su artículo 5° estableció que es productor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitari a”, y es proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”, de tal suerte que la autorización legal para dirigir la acción de protección al consumidor contra determinada persona deviene de la integración de la cadena de consumo, en calidad de productor y/o proveedor.

Descendiendo al caso en estudio se tiene que no se encuentra acreditada la relación de consumo entre la demandada sociedad ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN y el demandante JHON FREDDY FIGUEROA CE RQUERA, en atención a que no existe evidencia de que la primera hubiera

INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN y el demandante JHON FREDDY FIGUEROA CE RQUERA, en atención a que no existe evidencia de que la primera hubiera vendido o distribuido el bien objeto de la reclamación, y por tanto no hay prueba fehaciente que le deje ver al Despacho, que la aquí demandada intervino en la relación de consumo del bien objeto del litigio, en tanto que de las pruebas allegadas se evidencia que la aparente relación de consumo se dio con OPTICA COLSANITAS S A S identificado con NIT . 800185773-0.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación por pasiva” de la sociedad ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S - EN INTERVENCIÓN BAJO

2 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas general es o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, s egún la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sen tencia escrita

vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audien cia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren sufici entes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Exp. LXIV, Pág 712 “(…) aquellos inciden en el funcionamiento de cada derecho subjetivo, de cada a cción, condicionada por las circunstancias individuales de quien lo ejerce y del fin con el cual lo hace; las condiciones de cada a cción difieren como los sujetos de cada una y como las situaciones singulares que cada acción contiene o revela; no obstante en esta multiplicidad ha ya un fenómeno constante que siempre recoge una buena suma de condiciones de la acción llamada(…)(…)legitim ación para obrar(…) 3467 2025-03-262025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN, identificada con NIT 800.251.440-6, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Calificación

FRM_SUPER

ANA MARIA SOLANO ESPINOSA

KLPM

La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Calificación

FRM_SUPER

ANA MARIA SOLANO ESPINOSA

KLPM

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3467 2025-03-262025 052 27 de Marzo de 2025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3467 2025-03-262025

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