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SIC - Sentencia 3469 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3469 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-229383

Demandante: CARLOS ARCINDO ROMAÑA MENA

Demandado: AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRA USAR COMO DISTINTIVO

COMERCIAL O IDENTIFICACION LOS ACRONIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S. y

AUTECO MOBILITY S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, proc ede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1 Que, el día 29 de julio de 202 2, la parte actora adquirió una motocicleta marca VICTORY , línea BLACK, modelo 2022, de cilindraje 171 de color gris piedra, número del motor LJ1P61QMKA21015888, número de chasis 9GFDTELP0NHH04021 y placa WXI-35F.

VICTORY , línea BLACK, modelo 2022, de cilindraje 171 de color gris piedra, número del motor LJ1P61QMKA21015888, número de chasis 9GFDTELP0NHH04021 y placa WXI-35F.

1.2 Que, el precio pagado por el vehículo fue de diez millones de pesos ($10.000.000).

1.3 Que, el vehículo empez ó a presentar distintas fallas , motivo por el cual fue llevado al servicio técnico, tal como se evidencia de las ordenes de servicio Nos. 21167, 21724, 22900, 23871, 24373, 24664, 24869, 25478, 25857 y 26179 .

1.4 Que, el día 10 de abril de 2023, el accionante presentó reclamación directa con el fin de obtener un c ambio de motocicleta , toda vez que la adquirida , había presentado fallas de manera reiterada.

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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

1.5 Que, el 03 de mayo de 2023, la demandada respondió a la reclamación indicando que otorgó una extensión de la garant ía suplementaria, equivalente al tiempo que la motocicleta estuvo ingresada en el servi cio t écnico.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo ad ucido, la parte activa solicitó :

1. Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como c onsumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.

2. Solicito que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

1. Solicito que se declaren vulnerados mis derechos como c onsumidor de bienes y servicios por parte de la sociedad demandada.

2. Solicito que se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Solicito que la sociedad demandada sea condenada en costas.

3. Trámite de la acción:

El día 05 de diciembre de 2023, median te Auto No. 141994, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de correo electrónico registrado en el RUES para la fecha de admisión, esto es al correo electrónico notificaciones@auteco.com.co (consecutivo 23-229383-3 y 23-229383-4, del 06 de diciembre de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El día 01 de abril de 2024, mediante Auto No. 39033, esta Dependencia orden ó la vinculación de la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S como extremo pasivo de la demanda, teniendo en cuenta que compareció al proceso de forma autónoma, debido a la contestación de la demanda presentada el 20 de diciembre de 2023 (consecutivo 23-229383-5), configurándose así la conducta concluyente, prevista en el artículo de 301 del Código General del Proceso. En dicha contestación, la sociedad manifestó expresamente que se allana a la solicitud del consumidor respecto del cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

En dicha contestación, la sociedad manifestó expresamente que se allana a la solicitud del consumidor respecto del cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRÁ USAR COMO DISTINTIVO COMERCIAL O IDENTIFICACIÓN LOS ACRÓNIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S. , guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la legitimación en la causa de la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA

S.A.S. Y PODRÁ USAR COMO DISTINTIVO COMERCIAL O IDENTIFICACIÓN LOS

ACRÓNIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S.

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de 3469 2025-03-262025Sentencia DE HOJA No. 3

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manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria ”. Y proveedor o expendedor: “ Quien de manera habitual, directa o indirectamen te, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro ”.

En este sentido conforme a la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben

expendedor: “ Quien de manera habitual, directa o indirectamen te, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro ”.

En este sentido conforme a la obligación de garantía, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos1 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de e fectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

Para efectos del caso en concreto, no se encuentra acreditada la relación de consumo entre la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRÁ USAR COMO DISTINTIVO COMERCIAL O IDENTIFICACIÓN LOS ACRÓNIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S. y la parte demandante, en atención a que, no hay prueba fehaciente en la cual se evidencie que la aquí demandada intervino en la relación de consumo respecto del bien objeto de litigio, tal como se puede inferir del examen de las pruebas aportadas por las partes.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la demandada no ostenta la calidad de productor ni proveedor, por lo tanto, no tiene una obligación legal con la accionante. T eniendo en cuenta lo anterior, no cabe más que concluir que la sociedad AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRÁ USAR COMO DISTINTIVO COMERCIAL O IDENTIFICACIÓN LOS ACRÓNIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S. , identificada con NIT.

AUTOTÉCNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRÁ USAR COMO DISTINTIVO COMERCIAL O IDENTIFICACIÓN LOS ACRÓNIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S. , identificada con NIT. 890.900.317-0, carece de legitimación en la causa por pasiva.

2. Sobre el allanamiento de la demandada AUTECO MOBILITY S.A.S.

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que los memoriales aportados por las sociedades demandadas contienen una aceptación expresa respecto de la pretensión p rincipal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.

1 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio. ”

2ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando a dvierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante

allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando a dvierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

3ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) 3469 2025-03-262025Sentencia DE HOJA No. 4

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Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las c osas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero

como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio d el bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la dev olución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción de l consumidor, acepta la pretensión formulada por el demandante, de realizar el cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que im parta este Despacho.

Al respecto, este Despacho advierte que, pese a que la sociedad demandada allega el allanamiento a las pretensiones de la demanda respecto del cambio del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido, de ac uerdo a lo contenido en el consecutivo 23 -229383-5, con fecha del 20 de diciembre de 2023, no es posible determinar hasta el momento que dicho cambio haya sido efectuado.

Al respecto, este Despacho considera pertinente ordenar la efectiva materialización de l allanamiento manifestado por la demandada , de manera que, con el objetivo de cumplir con la solicitud de la parte demandante, se ordenará el cambio de la moto por una nueva, idéntica o de similares características a la adquirida por el accionante.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones

la solicitud de la parte demandante, se ordenará el cambio de la moto por una nueva, idéntica o de similares características a la adquirida por el accionante.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, po r considerar que cumple con lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad

AUTOTECNICA COLOMBIANA S.A.S. Y PODRA USAR COMO DISTINTIVO COMERCIAL

PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

O IDENTIFICACION LOS ACRONIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S. , identificada con NIT.

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

O IDENTIFICACION LOS ACRONIMOS AUTECO O AUTECO S.A.S. , identificada con NIT. 890.900.317-0, conforme a lo señalado en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413-7.

TERCERO: En consecuencia, ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. , identificada con NIT. 901.249.413-7, que, a favor de CARLOS ARCINDO ROMAÑA MENA identificado con cédula de ciudadanía No. 11.803.869, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie la motoc icleta marca VICTORY , línea BLACK, modelo 2022, de cilindraje 171 de color gris piedra, número del motor LJ1P61QMKA21015888, número de chasis 9GFDTELP0NHH04021 y placa WXI -35F; por una nueva de iguales o similares características o especificaciones técnicas, asumiendo los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y la nueva que se entrega, junto con los cambios, afectaciones y ajustes a que haya lugar en las pólizas de seguros que amparaban el automotor objeto de la presente reclamación, para efectos de que dichos contratos vinculen y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará a l extremo demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada

y beneficien, en lo sucesivo, a la motocicleta que se le entregará a l extremo demandante en cumplimiento de esta decisión. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente al extremo demandante por el valor del impuesto de vehículos que éste ya haya cancelado para el correspondient e periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, ante el eventual incumplimiento de la demandada y una vez transcurrido el término aquí concedido, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil , para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

demandada y una vez transcurrido el término aquí concedido, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, jurisdicción civil , para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y

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AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTA VO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORIANA ANDRADE CONFORTI

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3469 2025-03-262025 052 27 de Marzo de 2025

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