SIC - Sentencia 347 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 347 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-353478
Demandante: YADI ORTIZ QUINTERO
Demandada: COMUNICACION CELULAR S.A. COMCEL S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
347 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
3. Trámite de la acción
El día 2 de septiembre de 2024, mediante Auto No. 121243, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es , al Correo: notificacionesclaro@claro.com.co; el día 3 de septiembre de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 24-353478- -00004/00005, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo dem andado contestó la demanda, mediante memorial que obra bajo el consecutivo No. 24-353478- -00007, en el cual manifestó al Despacho que accedía favorablemente a devolver el valor total pagado por el equipo adquirido, correspondiente a la suma de $791.262.
Además de lo anterior, la aquí sociedad accionada excepcionó: “Hecho modificativo o extintivo del dere cho sustancial objeto de litigio ”, “Cumplimiento de la normatividad de protección al consumidor y consec uente improcedencia de la multa ” e “Imposibilidad de interpretar el caso a favor del consumidor”.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados con la demanda obrante en el consecutivo No. 24-353478- -00000 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
Se decretan como prueba los documentos que acompañan a la contestación de la demanda, obrantes en los consecutivos Nos. 24-353478- -00006/00007 del expediente.
A todos ellos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajos las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del C. G. del P .
347 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
De la favorabilidad en el caso en particular.
La sociedad demandada encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, aceptó la pretensión de proceder con la devolución del dinero objeto del presente litigio.
Situación anterior, que la aquí sociedad accionada el día 17 de septiembre de 2024 puso en conocimiento a la aquí demandante mediante comunicación dirigida al correo electrónico ortizyadi12@gmail.com. Veamos:
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Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicha devolución
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Por lo tanto, y como quiera que no existe prueba en el expediente de que dicha devolución haya sido efectuado a la fecha en favor de la parte activa, sobre tal punto recaerá la orden del Despacho para materializar la pretensión del demandante.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora devolver el bien objeto de litigio a la demandada, en caso de estar en su poder.
En ese sentido es dable señalar que la favorabilidad otorgad a cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE:
PRIMERO: Aceptar la intención de favorabilidad presentada por la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A, identificada con Nit. 800.153.993 - 7.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A , identificada con Nit. 800.153.993 - 7 que, a favor de la señora YADI ORTIZ QUINTERO,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.061.688.971, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a lo contemplado en el parágrafo de este numeral, EN CASO DE NO HABERSE HECHO, PROCEDA con la devolución del dinero objeto del presente litigio,
hábiles siguientes a lo contemplado en el parágrafo de este numeral, EN CASO DE NO HABERSE HECHO, PROCEDA con la devolución del dinero objeto del presente litigio, esto es, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y
DOS PESOS M/CTE. ($791.262).
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá poner a disposición el bien en las instalaciones de la accionada, SI SE ENCUENTRA EN SU PODER, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para da rle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la
ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
347 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025