SIC - Sentencia 3476 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3476 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 23-223042
Demandante: AMPARO DOMINGUEZ CATAÑO
Demandado: DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S
Ciudad: Bogotá D.C., 20 de marzo de 2025.
Hora de inicio: 3:30 p.m.
Hora de finalización: 5:03 p.m.
INTERVINIENTES Por la parte demandante Por la parte demandante: AMPARO DOMINGUEZ CATAÑO, identificada con la C.C. No. 42976907, en su calidad de demandante SANDRO CARVAJAL LONDOÑO, con C.C. No. 1035236500 y T. P. No. 30069 del
C. S. de la J., como apoderado del extremo demandante.
Por la parte demandada: DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S, n o se hizo presente a la realización de la presente audiencia, pese a que la misma se programó mediante Auto Nro. 21337 del 6 de marzo de 20 25, el cual se encuentra debidamente notificado mediante anotación en Estado No. 040
Aunado a lo anterior, se deja constancia que, verificado el Sistema de Trámites de la Entidad, con relación al expediente de la referencia, se constató que no se aportó notificado mediante anotación en Estado No. 040 Aunado a lo anterior, se deja constancia que, verificado el Sistema de Trámites de la Entidad, con relación al expediente de la referencia, se constató que no se aportó prueba que justifique su inasistencia. Por la Superintendencia de Industria y Comercio: CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor. Se deja constancia que la audiencia se lleva a cabo a través de la herramienta virtual dispuesta por esta entidad, sala de reunión No. 24. ETAPAS ADELANTADAS En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
2. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
SENTENCIA 3476 2025-03-26AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
Se declaró fracasada la etapa de interrogatorio de la parte demanda nte, debido a su inasistencia a la audiencia.
4. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que fijó la fecha de audiencia. 4.1. Parte demandante:
Documentales 4.2. Parte demandada
4. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que fijó la fecha de audiencia. 4.1. Parte demandante:
Documentales 4.2. Parte demandada Documentales Se interrogo a la parte demandante. Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.
5. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio, entrando a determinar:
- Determinar si hubo un incumplimiento de parte del demandado a las condiciones pactadas en el contrato, que habilite al demandante a obtener sus pretensiones. ii) Determinar si la sociedad demandada incurrió en actos de publicidad e información engañosa y si las cláusulas del contrato objeto de litis, tienen contenido abusivo.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.
7. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN:
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S , identificada con NIT administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE PRIMERO: Declarar que la sociedad DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S , identificada con NIT 901612753-2, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de fallo.
SEGUNDO: Ordenar a sociedad DIAMON PREMIUM TRAVELS S.A.S , identificada con NIT 901612753-2, que a favor de AMPARO DOMINGUEZ CATAÑO , identificado con cedula de
SENTENCIA 3476 2025-03-26AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03) ciudadanía No. 42976907, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma siete millones doscientos mil pesos M/cte. ( $7.200.00) como excedente del 100% del valor pagado con ocasión al contrato objeto de litis, como se indicó en la parte considerativa del presente fallo. La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________ (I.P.C. inicial) En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decr etar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación. que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el C onsejo Superior de la Judicatura, la suma trescientos sesenta mil pesos M/cte. ($360.000), que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos NOVENO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
CRISTIAN GERARDO ARIASA AGUILAR
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales
SENTENCIA 3476 2025-03-26AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
3476 2025-03-26