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SIC - Sentencia 348 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 348 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-456332

Demandante: LUZ ADRIANA OSORIO SIMANCA

Demandado: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. / XIAOMI COLOMBIA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda

1.1.1. Que la parte demandante adquirió el 13 de octubre de 2022 un celular marca Xiaomi Redmi 10 c por un valor de $679.900 1.1.2. Que el celular lo adquirió en la tienda Alkomprar nuestro Montería 1.1.3. Que la demandante manifiesta que el celular presento fallas en la pantalla, parpadeaba constantemente 1.1.4. Que el celular ingreso a servicio técnico en 2 oportunidades 1.1.5. Que la demandante solicitó el cambio del celular y la demandada no accedió a la petición

constantemente 1.1.4. Que el celular ingreso a servicio técnico en 2 oportunidades 1.1.5. Que la demandante solicitó el cambio del celular y la demandada no accedió a la petición 1.1.6. Que posterior a ello la demandante solicitó nuevamente el cambio o la devolución del dinero

1.2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte actora solicitó se ordene el cambio del equipo por uno nuevo, idéntico o de similares características o la devolución del dinero pagado.

1.3. Trámite de la acción:

El 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 65326 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección infocolombia@xiaomi.com y notificacionesjudiciales@tigo.com.co (Consecutivos 23-456332-5-6) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente para contestar la demanda, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-456332-7-8 a través de los cuales contestó la demanda.

1.4. Pruebas

● Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-456332-0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

● Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que s e tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo No. 23-456332-7-8 del expediente. 348 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

  • Sobre la legitimación en la causa de la sociedad UNE EPM Telecomunicaciones S.A

"(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando ella falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"1

Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa

Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.

De esta manera, la parte actora interpuso la demanda en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. por la garantía de un celular de marca Xiaomi Redmi 10c

En lo que respecta al demandado UNE EPM Telecomunicaciones S.A, a través de su apoderado judicial y dentro de la oportunidad procesal pertinente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, aduciendo que si bien es cierto “(...) bajo la marca “TIGO” las compañías UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP prestan servicios de telecomunicaciones; no obstante, estas dos empresas son personas jurídicas diferentes e independientes y, en consecuencia, actúan en el mercado con roles propios, definidos de cara a los servicios ofrecidos y prestados por cada una de ellas (...). siendo UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A el prestador de los servicios fijos de telefonía, internet y televisión, mientras que Colombia Móvil S.A ESP es el prestador del servicio de telefonía e internet móvil.

Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte este presupuesto procesal de la falta de legitimación en la causa ya sea en el demandante o el demandado, la Sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, en este caso por la parte actora, ya que las pretensiones

de la falta de legitimación en la causa ya sea en el demandante o el demandado, la Sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, en este caso por la parte actora, ya que las pretensiones que se enarbolaron no son correlativas de la parte a las que se le alegaron.

En efecto al estar probado que el celular fue adquirido en un establecimiento de comercio diferente al de la demandada y que para el presente caso no ostenta la calidad de proveedora o productora no cabe más que concluir que UNE EPM Telecomunicaciones S.A, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que será procedente declarar la falta de legitimación en la causa frente a este demandado.

2. Sobre la actuación procesal y el allanamiento del demandado XIAOMI COLOMBIA S.A.S

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.

1 Sentencia de 23 de octubre de 1990, expediente: 6054 – Consejo de Estado. 2ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se

2ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: 348 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente

análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas4. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En el caso concreto, la demandada XIAOMI COLOMBIA S.A.S encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, acepta la pretensión de devolución del dinero por un valor de $ 679.900, sin embargo, al verificar las pruebas aportadas al sumario, a la fe cha del presente fallo, no se observa documento alguno que pruebe la efectiva devolución del dinero, por lo que habrá de impartirse las órdenes tendientes a su efectiva materialización.

En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandad a, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso y ordenar el reembolso de la suma de $ 679.900 indicada en contestación a la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejerc icio de las facultades

98 del Código General del Proceso y ordenar el reembolso de la suma de $ 679.900 indicada en contestación a la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejerc icio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad XIAOMI COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.530.638-0

SEGUNDO: Ordenar a XIAOMI COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 901.530.638-0 que a favor de

LUZ ADRIANA OSORIO SIMANCA , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.068.666.372 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, proceda con el reembolso de la suma de seiscientos setenta y nueve mil novecientos pesos ($679.900). En caso de no haberlo hecho.

Parágrafo: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de no haberlo hecho, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la

demandado

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

(…)PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la

b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

(…)PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

4 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 348 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por pasiva y abstenerse de emitir ordenes respecto de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del fallo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

KAREN JELITZA ACOSTA ROJAS

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

348 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

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