SIC - Sentencia 3483 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3483 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2024-405805
Demandante: YENNY TRIANA LUNA
Demandado: COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE FUNDACION MAGDALENA LTDA
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 27 de abril de 2024, la parte actora canceló a favor de la demandada la suma de $6.000.000, por concepto de un proceso de afiliación a la empresa sin haber tenido un crédito del carro preaprobado.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por l a accionante, el proceso fue muy rápido y confuso, no especificaron a que se destinaria el pago efectuado, como por ejemplo, si se destinaba a la cuota inicial del carro.
1.3. Que adujo, la demandante, la pasiva ofreció el proceso de afiliación a la empresa , sin tener un cr édito
especificaron a que se destinaria el pago efectuado, como por ejemplo, si se destinaba a la cuota inicial del carro.
1.3. Que adujo, la demandante, la pasiva ofreció el proceso de afiliación a la empresa , sin tener un cr édito aprobado, adicionalmente, y los tiempos de demora en cuanto a la devolución del dinero solo benefician a la pasiva.
1.4. Que el día 3 de agosto de 2.024 la parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.5. Que ante la referida reclamación, el 9 de agosto de 2.024 el extremo demandado contestó la petición manifestando que accedían a la devolución del dinero con fecha máxima el 26 de septiembre de 2.025.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora.
Así mismo, solicita se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el servicio objeto de controversia.
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3. Trámite de la acción
El día 3 de mayo de 2.023, mediante Auto No. 49494, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica registrada
cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Rues, esto es, al correo ( cootrafumag1@hotmail.com), mediante los consecutivos No. 24-405805-3 y 24-405805-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 24-405805-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la a cción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los
verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la a cción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si 3483 2025-03-262025Sentencia DE HOJA No. 3
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efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados, conforme al material probatorio obrante en el plenario, en virtud del cual se acredita que el día 27 de abril de 2024, la actora canceló a favor de la demandada la suma de $6.000.000.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del bien referenciado originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la información.
De acuerdo a lo expresado por la actora, puede inferirse que la sociedad demandada no brindó una información oportuna, completa y suficiente en relación con los términos y condiciones de la negociación
De acuerdo a lo expresado por la actora, puede inferirse que la sociedad demandada no brindó una información oportuna, completa y suficiente en relación con los términos y condiciones de la negociación objeto del presente litigio, pues, de acuerdo a lo manifestado por la accionante, el proceso fue muy rápido y confuso, no especificaron a que se destinaria el pago efectuado, como por ejemplo, si se destinaba a la cuota inicial del carro , adicionalmente , el proceso de afiliación inició sin contar con un cr édito aprobad o y los tiempos de demora en cuanto a la devolución del dinero solo benefician a la pasiva.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidor a, en lo referente a la información, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Como primera medida, es preciso recordar que el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, establece que “ los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información”
Así entonces, se considera que la sociedad demandada incurrió en una vulneración a los derechos de la consumidora al omitir suministrar una información clara, transparente y completa que derivó en una vulneración a los derechos de la actora, pues, de acuerdo con lo indicado por la pasiva, accedían a la
consumidora al omitir suministrar una información clara, transparente y completa que derivó en una vulneración a los derechos de la actora, pues, de acuerdo con lo indicado por la pasiva, accedían a la devolución del dinero, pero solo hasta el 26 de septiembre de 2.025.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) Que la pasiva omitió suministrar una información clara, completa y transparente respecto de los términos y condiciones de la negociación objeto del presente litigio.
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En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al productor y un daño ocasionado a la consumidora, producto de la vulneración del derecho a recibir una información adecuada, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, reembolse la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($6.000.000) cancelados por el bien ob jeto de litigio, de conformidad con lo
la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, reembolse la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($6.000.000) cancelados por el bien ob jeto de litigio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 y ss de la Ley 1480 de 2011.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE FUNDACION MAGDALENA LTDA, identificada con NIT 819.000.155-4, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE FUNDACION MAGDALENA LTDA, identificada con NIT 819.000.155-4, que a favor de YENNY TRIANA LUNA, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.662.238, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, reembolse la suma de SEIS MILLONES DE PESOS MCTE ($6.000.000) cancelados por el bien objeto de litigio.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dis puesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOVENO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3483 2025-03-262025 052 27 de Marzo de 2025