SIC - Sentencia 349 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 349 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 158385
Demandante: MARIA JULIANA BUSTOS OROZCO
Demandada: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Adquirí: Zapatos de mujer marca ALDO Referencia 0627510720626 Tacones rosados de punta, talla 6. Fecha de compra 11/03/2023.
1.2. El precio pactado y/o cancelado por el producto o servicio adquirido fue la suma de: 119996.
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Fisura en la suela del zapato.
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 30/03/2023
1.3. Los daños o inconformidades presentados con el bien o servicio adquirido corresponden a: Fisura en la suela del zapato.
1.4. Las inconformidades antes relacionadas empezaron a presentarse desde: 30/03/2023
1.5. Además de lo anterior: 11/03 compre zapatos en FALABELLA TITAN para un grado, el 30/03 los use por menos de 1 hr dado que en el evento estuve sentada, me fui en carro, de regreso note una fisura en la suela, decido ir a la tienda 02/04, me acerco al sac para la garantia ya que la marca es costosa, la asesora la recibe y la radica. El mismo dia me indica que no pueden pasar pues Tania Gutierrez no la autorizo porque estas pasan unicamente por costura o despegue, ante eso la gerente Leidy Caicedo tambien dice que no se pueden cambiar porque los use. Es imposible que en una ceremonia en auditorio, yendo en carro y realizando el cambio de zapatos de mi casa al carro eso hubiese pasado siendo asi me vendieron los zapatos en ese estado y por descuido no lo note. A seguraria que ellos no revisan el estado de zapatos al momento de exhibirlos, ya que los que compre eran ultima talla por lo que lleve los zapatos de exhibicion y con suela usada debido a que los posibles compradores se los ponian y claramente los usaban (sic). 349 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso.
2. Trámite de la acción
El día 7 de julio de 2023 , mediante Auto No. 71206, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía obrante en el consecutivo 23 - 1583850 interpuesta por la parte demandante en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), al correo contacto@falabella.com.co tal y como se evidencia en los consecutivos 23 – 158385 - 3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo 23 – 158385 – 5 del expediente, la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., presentó escrito de contestación a la demanda a través de la cual no se pronunció frente a los hechos, y se allano a la pretensión del demandante relacionada con: “(…) La sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A. solicita comedidamente al despacho, aceptar el allanamiento de la demanda, en el sentido que se realizará el cambio del bien ZAP MUJ DRE STESSY_270 36 por uno igual o de similares características al adquirido..(…)”.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo 23 – 158385 – 6 del expediente, la sociedad
del bien ZAP MUJ DRE STESSY_270 36 por uno igual o de similares características al adquirido..(…)”.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo 23 – 158385 – 6 del expediente, la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., a través del cual acredito que dio solución a la garantía solicitada esto es mediante la devolución de la suma de ciento diecinueve mil novecientos noventa y seis pesos ($119.996) cancelada por el bien objeto de litigio.
A su turno, la Secretaría de este Despacho en atención a las disposiciones contenidas en el inciso 6° del artículo 391 mediante fijación en lista obrante bajo consecutivo 23 – 158385 - 7 dispuso el traslado de las excepciones de mérito propuestas por el extremo demandado en el escrito de contestación de la demanda, término que venció el día 11 de agosto de 2023, ante lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo el radicado No. 23 - 158385-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 - 1583855 y 6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
aportados en la contestación de la demanda bajo el radicado No. 23 - 1583855 y 6 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
349 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión de la consumidora, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem1.
Al respecto el escrito de contestación de la demanda contiene un allanamiento expreso respecto de la pretensión de la presente acción judicial, de este modo, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, el Despacho encuentra que ante la intención de acceder favorablemente a la pretensión de la demanda, debe primar la manifestación de voluntad expresada en tal sentido.
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben
Ahora bien, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 2, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 3 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
Sumado a lo anterior, es preciso señalar en este aspecto que el legislador fue claro al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra.
En el caso concreto, la parte demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión del rembolso del dinero cancelado por los zapatos marca ALDO Referencia 0627510720626 Tacones rosados de punta, talla 6 objeto de litigio, esto es la suma de ciento diecinueve mil novecientos noventa y seis pesos ($119.996), en efectivo el día 22 de julio de 2023, tal y como se evidencia a continuación:
1 Artículo 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima
cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) parágrafo 3°. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto).
2 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
3 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 349 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En consecuencia, el Despacho se abstendrá de impartir orden alguna sobre la materialización de lo pretendido, en tanto que el demandado demostró que la devolución fue realizada, y frente a ello no hubo manifestación alguna del demandante para desvirtuarla.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad FALABELLA DE COLOMBIA S.A., identificada con NIT. 900.017.447 - 8, a través de su apoderado general.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido de conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
349 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025