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SIC - Sentencia 3492 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3492 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No 23349821

Demandante: ERIKA JULIETH GARCIA GONZALEZ Demandado: RODRIGUEZ FRANCO Y CIA S C S ORGANI ZACION NACIONAL DE

COMERCIO ONLY.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El día 03 de agosto del 2024 ERIKA JULIETH GARCIA GONZALEZ realizó una compra en el almacén ONLY por un valor de $688.200. 1.2. Al momento de pasar la tarjeta para el pago, la cajera indicó que la transacción había sido denegada, razón por la cual, se realizó nuevamente el cobro. 1.3. Después de una hora ERIKA JULIETH GARCIA GONZALEZ válido en la página web del banco Davivienda, donde pudo validar que se realizó dos cobros por el mismo monto en el almacén ONLY.

1.3. Después de una hora ERIKA JULIETH GARCIA GONZALEZ válido en la página web del banco Davivienda, donde pudo validar que se realizó dos cobros por el mismo monto en el almacén ONLY. 1.4. Por lo anterior, ERIKA JULIETH GARCIA GONZALEZ se devolvió al almacén ONLY para informar lo sucedido. 1.5. El día 10 de agosto de 2024, ERIKA JULIETH GARCIA GONZALEZ envío por correo electrónico al almacén ONLY, los certificados de movimientos generados por el banco Davivienda, del doble pago. 1.6. El día lunes en horas de la tarde, ERIKA JULIETH GARCIA GONZALEZ recibió una llamada de la señora Aracely, supervisora del almacén ONLY punto de venta, diciéndole que podía pasar por la devolución del dinero. 1.7. ERIKA JULIETH GARCIA GONZALEZ respondió que no podía pasar entre semana por cuestiones de trabajo, pero que pasaba hasta el día viernes 16 de agosto de 2024. 1.8. Luego, ERIKA JULIETH GARCIA GONZALEZ se comunicó con la señora Aracely , supervisora del almacén ONLY punto de venta, para confirmar que pasaba por el dinero el día sábado, pero la respuesta fue que el dinero no estaba porque no había sido autorizado aun por el departamento de contabilidad.

2. Pretensiones.

  1. Se declare vulneración de derechos del consumidor.

3492 2025-03-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  1. Se ordene la devolución del dinero.

3492 2025-03-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

  1. Se ordene la devolución del dinero.

3. Trámite de la acción

El día 2 de septiembre de 2024, mediante Auto No 120984, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011; providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a las dirección electrónica registrada en el RUES, est o es al correo info@almacenesonly.com , según consta en consecutivos 24-349821 -00003 y 0000 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. El extremo pasivo, contestó en oportunidad la demanda, indicando que el dinero fue entre gado dentro de los términos de ley, el día 21 de agosto de 2024.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante Se d ecretan las pruebas aportadas por la parte demandante bajo el consecutivo 0 con la presentación de la demanda. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.  Pruebas allegadas por la parte demandada: Se decretan las pruebas aportadas por la parte demandada bajo el consecutivo 5 con la contestación de la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

contestación de la demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la 3492 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver l a controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la s olicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó e l contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3492 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra probada en el presente asunto , por la compra de unas prendas de vestir, el día 3 de agosto de 2024, por la suma de $688.200.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimación por activa de la parte demandante y la legitimación por pasiva del demandado como el proveedor.

  • Incumplimiento de las obligaciones por efectividad de la garantía.

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “… para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra probado que se generó un doble cobro por unas prendas de vestir, en un almacén ONLY de la parte demandada.

Con r especto a la excepción de: “devolución del dinero para el d ía 2 1 de agosto de 2024 ”;

vestir, en un almacén ONLY de la parte demandada.

Con r especto a la excepción de: “devolución del dinero para el d ía 2 1 de agosto de 2024 ”; aportándose para el efecto, formato de devolución del dinero por transacción declinada suscrito por la consumidora; de la valoración del acervo probatorio, se encontró probada la devolución del

dinero requerida por el consumidor. Veamos:

Por tanto, al haber procedido con la devolución del dinero requerida por el consumidor, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso.

En consecuencia, se encuentra probada la oposición de devolución del dinero dentro de los términos de ley, por lo que será procedente negar las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 3492 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

RESUELVE

PRIMERO: Declarar probada la excepción de “devolución del dinero para el día 21 de agosto de 2024”.

SEGUNDO: En consecuencia, se niegan las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarlas causadas.

CUARTO: Archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

TERCERO: Sin condena en costas por no encontrarlas causadas.

CUARTO: Archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

LENNYS LORENA LOZANO BARON

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3492 2025-03-272025 053 28 de Marzo de 2025

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