🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 3494 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 3494 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 202354342

Demandante: MAURICIO ZAPATA MONTOYA

Demandado: FALABELLA DE COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el día 16 de enero de 2023, la parte actora adquirió unas gafas de sol unisex, marca Giorgio Armani, por valor de $379.990.

1.2. Que según lo manifestó el demandante, al recibir el producto objeto de litis, evidenció que presentaba defectos de calidad tales como: “ patas torcidas” , circunstancia ante la cual, solicitó la efectividad de la garantía, producto del cual, la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, negando la garantía del bien.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la

garantía, producto del cual, la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, negando la garantía del bien.

1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.

1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado no brindó una solución efectiva.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se ordene a la demandada la devolución del dinero pagado por el bien objeto de reclamo.

3. Trámite de la acción

El día 11 de julio de 2.023, mediante Auto No. 72737, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica j udicial registrada en el Rues, esto es, al correo (contacto@falabella.com.co), mediante los consecutivos No. 23-254342-5 y 23-2543426, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

3494 2025-03-27Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

El extremo pasivo contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 23-254342- -00007, mediante el cual, manifestó que honró la efectividad de la garantía con la devolución del dinero pagado por el producto, es decir la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($379.990).

4. Del traslado de las excepciones

manifestó que honró la efectividad de la garantía con la devolución del dinero pagado por el producto, es decir la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($379.990).

4. Del traslado de las excepciones

Las excepciones planteadas por la sociedad demandada fueron fijadas a través de la Fijación en Lista No. 141 del 10 de agosto de 2.023.

5. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-254342-0 y -00002.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-254342- -00007.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas decretadas de oficio:

De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.G. del P., el Despacho decretara de oficio los documentos aportados por la sociedad demandada bajo consecutivo 23-254342- - 00011.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

3494 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

3494 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.

1. De la relación de consumo

Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente conforme al material probatorio obrante en el plenario en virtud del cual se acredita que el día 16 de enero de 2023, el actor adquirió las gafas de sol unisex, marca Giorgio Armani, por valor de $379.990.

La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).

2. De la infracción a los derechos del consumidor

En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.

En primer lugar, es preciso recordar que la norma en mención señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

En el presente caso, se encuentra demostrado que el bien objeto de litis presentó defectos de calidad, de calidad tales como: “patas torcidas”, circunstancia ante la cual, solicitó la efectividad de la garantía, producto del cual, la emplazada brindó la asistencia técnica requerida, negando la garantía del bien.

En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta el demandante en su calidad de consumidor, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.

3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad,

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3494 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso bajo estudio, la accionada manifestó que honró la efectividad de la garantía con la devolución del

reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso bajo estudio, la accionada manifestó que honró la efectividad de la garantía con la devolución del dinero pagado por el producto , es decir la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA PESOS ($379.990). dinero que fue consignado a la cuenta de ahorros de l actor terminada en 6673 como se acredita con el documento obrante bajo consecutivo 23-254342- -00011.

Así las cosas, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso, más no en un a acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto.

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de la consumidora en lo que refiere a la efectividad de la garantía, lo anterior, teniendo en cuenta que la pasiva no demostró la ocurrencia de una causal que exonere su responsabilidad y que en consecuencia lo libere de su obligación de cumplir con la garantía; sin perjui cio de que atendiendo a que mediante consecutivo No. 23-254342- -00011 se acredite el cumplimiento de la garantía mediante la devolución del dinero, se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.

En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la accionada requiere que se efectúe interrogatorio de parte a la parte actora, en razón a la favorabilidad otorgada, no se hace necesario evacuar tal elemento probatorio, ya que

En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la accionada requiere que se efectúe interrogatorio de parte a la parte actora, en razón a la favorabilidad otorgada, no se hace necesario evacuar tal elemento probatorio, ya que tal solicitud se convertiría en un desgaste procesal.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad FALABELLA DE COLOMBIANA S.A. identificada con NIT 900.017.447-8, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del fallo.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

CUARTO: Archívense las presentes diligencias

QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3494 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3494 2025-03-272025 053 28 de Marzo de 2025

Consultar sobre este documento ...