SIC - Sentencia 350 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 350 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23 - 158431
Demandantes: LUZ DARY AGUDELO LONDOÑO
Demandado: DLOCAL COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Las partes de este proceso tienen una relación derivada de: Compradora por medio de PSE.
1.2. El derecho que como consumidor o usuario ha sido vulnerado es: Hice una compra no llego ni reembolsan el dinero. Articulo 58, ley 1480 de 2011.
1.3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: la compra efectuada en diciembre 13 del 2022 por 211.995, mediante boton PSe y con mi cuenta pensional bancolombia, mi banco dice no hay devoluciones ni nada por ese valor. PSe dicen son intermediarios. Mi comunicacion con proveedor
la compra efectuada en diciembre 13 del 2022 por 211.995, mediante boton PSe y con mi cuenta pensional bancolombia, mi banco dice no hay devoluciones ni nada por ese valor. PSe dicen son intermediarios. Mi comunicacion con proveedor ha sido solo en correos.
1.4. precios ofrecidos en la página demasiado baratos.
1.5. En el caso de la referencia radicado 158431 la, la compra fue efectuada en diciembre 13 del 2022 por PSE $ 211.995.
1.6. Me tuvieron haciendole seguimiento al envío hasta inicios de febrero que les reclame por la demora y me respondieron que: o la dirección estaba errada o se quedó en el buzón, o debajo la puerta o alguien recibió el paquete y que ellos no podían responden.
1.7. Yo les respondo con email febrero 5, y envío prueba también de que proporcioné bien la dirección, vivo sola, en Medellín no se usa buzón y mucho menos dejar mercancía debajo de la puerta, además es su deber aportar una constancia de entrega. 350 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1.8. Ese mismo 5 de febrero, me ofrecen un 60%, como no acepto luego ofrecen un 80%, luego un 90% y por último 100% y luego me informan que ya consignaron y de ahí en adelante todos los correos dicen que ya consignaron y dicen que revise en la cuenta.
1.9. Pero la devolución aun no la han hecho. Siento vulnerados mis derechos de
de ahí en adelante todos los correos dicen que ya consignaron y dicen que revise en la cuenta.
1.9. Pero la devolución aun no la han hecho. Siento vulnerados mis derechos de consumidora, por lo tanto, solicito el reembolso del valor total 211.995, en vista de que no hicieron el envío de la mercancía.
1.10. A parte de lo anterior, sería bueno los investiguen para que no caiga mucha mas gente, por que si escriben el nombre de Populable en google, salen muchas quejas. De hecho, los precios eran demasiado increíbles, todo a 20.000, vestidos, blusas, bolsos, tenis, y si se compraba cierta cantidad ofrecían un bolso de cuero.
2. Pretensiones
PRIMERA: Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
SEGUNDA: Devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 18 de julio de 2023 mediante Auto No. 75117 (Con. 7), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado (Con. 8 y 9), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) al correo: legal@dlocal.com, el día 19 de julio de 2023 (Con. 9) con el fin de que
dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES) al correo: legal@dlocal.com, el día 19 de julio de 2023 (Con. 9) con el fin de que ejerciera su derecho de defensa, término que fenecía el día 4 de agosto de 2023 a las 4:30 p.m.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada DLOCAL COLOMBIA S.A.S., guardó silencio , según la constancia general / informe secretarial vista a consecutivo No. 10 del expediente.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo No. 23 - 158431-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
350 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé
impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1., del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía en la prestación de servicios, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bie n por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado4.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 350 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad , idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante la documental obrante en el consecutivo No. 23 – 1584310 del expediente, en virtud de lo cual se acredita que la parte actora el día 13 de diciembre del 2022, realizado una compra a la sociedad demandada por la suma de doscientos once mil novecientos noventa y cinco pesos ($211.995), sin embargo, la compra nunca fue entregada , por lo cual solicito el rembolso del dinero cancelado.
(Documental extraída del Consecutivo No. 0 página 3)
noventa y cinco pesos ($211.995), sin embargo, la compra nunca fue entregada , por lo cual solicito el rembolso del dinero cancelado.
(Documental extraída del Consecutivo No. 0 página 3)
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador del producto objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con brindar la respectiva garantía legal del producto objeto de litigio, el cual fue incumplido por la accionada, toda vez que no procedió con el rembolso de la suma de doscientos once mil novecientos noventa y cinco pesos ($211.995) que fue cancelada por la compra objeto de litigio, pese a que la demandante lo solicito el día 5 de febrero de 2023.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún 350 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún 350 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en q ue se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es además una obligación mutua de carácter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es ley para los contratantes, conforme lo señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada de cara a las obligaciones adquiridas con LUZ DARY AGUDELO LONDOÑO le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
- De la no contestación de la demanda
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97
a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
- De la no contestación de la demanda
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P, la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: (i) precios ofrecidos en la pagina demasiado baratos y (ii) Me tuvieron haciendole seguimiento al envío hasta inicios de febrero que les reclame por la demora y me respondieron que: o la dirección estaba errada o se quedó en el buzón, o debajo la puerta o alguien recibió el paquete y que ellos no podían responden (sic).
El numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 5, establece que corresponde a la garantía legal en la prestación de servicios, cuando haya incumplimiento , a elección del consumidor la prestación del mismo en las condiciones en que fue contrata do o en su defecto la devolución del precio pagado por el mismo, lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que proceder con la garantía, esto es rembolsar el valor de la compra objeto de litigio, en la medida que la sola prestación de la garantía no es suficiente para exonerar al demandado de responsabilidad pues se requiere que esta se preste en debida forma conforme a derecho, y para mayor claridad, en el presente caso se ha determinado que fre nte al incumplimiento, la demandada no ha procedido con la entrega del bien, ni con la devolución del dinero cancelado por el mismo , que como se ha probado adolece de
derecho, y para mayor claridad, en el presente caso se ha determinado que fre nte al incumplimiento, la demandada no ha procedido con la entrega del bien, ni con la devolución del dinero cancelado por el mismo , que como se ha probado adolece de incumplimiento consistente en que nunca se efectuó la garantía correspondiente al bien objeto de litigio, derivando así en la vulneración de los derechos del actor.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los
5 Art 11 Num 3 Ley 1480 del 2011: “(…) En los casos de prestación de servicios, cuando haya incumplimiento se procederá, a elección del consumidor, a la prestación del servicio en las condiciones en que fue contratado o a la devolución del precio pagado. (…)” 350 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
derechos discutidos y ordenará al demandado que a títul o de efectividad de la garantía proceda a rembolsarle la suma de doscientos once mil novecientos noventa y cinco pesos ($211.995) cancelados por la compra nunca que no fue entregada objeto de litigio , de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique
conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que DLOCAL COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.682.258 - 3, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a DLOCAL COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT. 900.682.258 - 3, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de LUZ DARY AGUDELO LONDOÑO, identificado con cedula de ciudadanía No. 79.845.471, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , reembolse la suma doscientos once mil novecientos no venta y cinco pesos ($211.995) cancelados por la compra que no fue entregada objeto de litigio, debidamente indexada, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
doscientos once mil novecientos no venta y cinco pesos ($211.995) cancelados por la compra que no fue entregada objeto de litigio, debidamente indexada, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
350 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
350 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025