SIC - Sentencia 3502 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3502 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-245158
Demandante: YENSSY NEYDI RIVERA GÓMEZ
Demandado: LUIS DANILO BARCO LEÓN
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 26 de abril de 2023, la accionante adquirió a través del Marketplace de Facebook un calzado, por un valor de $110.000.
1.2. El producto se entregó el día 2 de mayo de 2023 , sin embargo , no era la referencia escogida, por lo que procedió a comunicarse vía whatsaapp con la demandada, señalándole que se procedería a realizar el cambio del calzado.
1.3. El día 5 de mayo de 2023, la demandante remitió el calzado al demandado a través de la empresa de mensajería de Inter rapidísimo, esto es a la dirección
1.3. El día 5 de mayo de 2023, la demandante remitió el calzado al demandado a través de la empresa de mensajería de Inter rapidísimo, esto es a la dirección Av. 2 2223 Barrio Ospina Pérez (Cúcuta), enviando la certificación bancaria para que se procediera a realizar la devolución del dinero.
1.4. El día 2 de mayo de 202 3, la accionante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma verbal, respecto de la cual el demandado no expidió constancia.
1.5. Así mismo, señaló que el demandado no dio respuesta a la reclamación directa.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó que a título de efectividad de la garantía:
3502 2025-03-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Que se declare que e demandado vulneró sus derechos como consumidor o usuario.
- Devolución del dinero.
3. Trámite de la acción
El día 15 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 148044, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección Av. 2 22 23 Barrio Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander bajo el consecutivo No.23-245158notificada debidamente al extremo demandado a la dirección Av. 2 22 23 Barrio Ospina Pérez de la ciudad de Cúcuta – Norte de Santander bajo el consecutivo No.23-2451587, el día 4 de marzo de 202 4, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Es preciso advertir, que el demandado guardó silencio dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 391 del C.G.P ., para contestar la demanda.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No. 23-245158-00000 y 00001 , esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó, no solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. 3502 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 3
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Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados
idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3502 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con las manifestaciones realizadas por los dos extremos procesales, en virtud de las cuales se acredita que la parte actora adquirió del demandado a través de una venta a distancia un par de zapatos, el día 24 de abril de 2023, por un valor de $110.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del calzado objeto de reclamo judicial.
- Reclamación directa
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del calzado objeto de reclamo judicial.
- Reclamación directa
En lo que refiere a la reclamación, la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva a través de la aplicación de whatsaapp, el día 2 de mayo de 2023 (consecutivo No. 1fols.3 a 5) en la cual manifestó su inconformidad respecto al producto recibido, ya que no correspondía al modelo comprado, requiriendo la devolución del dinero y procediendo a realizar el reintegro del calzado recibido a través de la empresa de mensajería de Inter rapidísimo (fol. 6).
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el demandad o incumplió con la entrega del producto en las condiciones ofrecidas al momento de la compra, toda vez que le entregó a la consumidora la referencia de calzado incorrecta, no logrando satisfacer la necesidad para la cual se adquirió el producto.
Y fue ante dicho panorama, que la consumidora le requirió inicialmente al demandado el cambio del calzado, situación que no fue realizada, pese a que la consumidora realizó la devolución del calzado incorrecto a través de la empresa d e mensajería de Inter rapidísimo, por lo que al ver los incumplimiento s, la demandante o pto por solicitar la
devolución del calzado incorrecto a través de la empresa d e mensajería de Inter rapidísimo, por lo que al ver los incumplimiento s, la demandante o pto por solicitar la devolución del dinero.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
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De conformidad con el literal h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en caso de que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La referida devolución deberá realizarse en un plazo de treinta (30) días calendario.
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97
dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) que la parte actora adquirió a través del Marketplace de Facebook el calzado objeto de litigio, por un valor de $110.000; ii) que el demandado realizó la entrega de una referencia diferente de calzado a la consumidora; iii) que la consumidora realizó la devolución del calzado erróneo al demandado a través de la empresa de mensajería de Inter rapidísimo y iv) que a la fecha de radicación de la demanda no se había realizado ni la entrega del calzado, ni la devolución del dinero a la consumidora.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero cancelado por el calzado objeto de litigio, esto es la suma de ciento diez mil pesos ($110.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique
de ciento diez mil pesos ($110.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
Comoquiera que de las pruebas obrantes en el plenario ( consecutivo No. 23 -24515800001fol. 6) se advierte que el calzado incorrecto se encuentra en poder del demandado no se hace necesario poner a disposición de l accionado el producto objeto de reclamo judicial.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
5"3. Las demandas para efectividad de garantía deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 3502 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 6
motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 3502 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el señor LUIS DANILO BARCO LEÓN, identificado con cédula
de ciudadanía No. 1.005.029.263, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar al señor LUIS DANILO BARCO LEÓN, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.005.029.263, que a título de efectividad de la garantía, a favor de YENSSY NEYDI RIVERA GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía No.1.049.635.868, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, devuelva el 100% del dinero cancelado por el calzado objeto de litigio, esto es la suma de ciento diez mil pesos ($110.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si el demandado dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de est a actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de l demandado, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3502 2025-03-272025 053 28 de Marzo de 2025