SIC - Sentencia 3509 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3509 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No. 2023300398
Demandante: YANITHZA CABALLERO GÓMEZ
Demandado: AGENCIA DE VIAJES DISCOVERY SOL Y PLAYA S.A.S
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 12 de octubre de 2021, luego de ser contactada por vía telefónica la parte actora fue citada por personal de la demandada a sus instalaciones donde se le realizó un ofrecimiento de servicios de turismo y suscribió el contrato Nro. RCH -0001040, por valor de dos millones quinientos setenta mil pesos ($2.570.000).
1.2. Que, en fecha 25 de abril de 2023 ejerció su derecho de Retracto.
1.3. Que, a la fecha de presentación de la demanda, la pasiva no ha dado respuesta alguna.
2. Pretensiones:
1.2. Que, en fecha 25 de abril de 2023 ejerció su derecho de Retracto.
1.3. Que, a la fecha de presentación de la demanda, la pasiva no ha dado respuesta alguna.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte demandante solicitó que: 1) Se ordene realice la devolución de la suma de dinero pagado 2) Que se condene en costas a la demandada.
3. Trámite de la acción:
Mediante Auto Nro. 27041 del 01 de marzo de 2024 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: ralfh14rn@gmail.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que, la parte demandada no dio contestación a la demanda.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
3509 2025-03-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00 - 02, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó que se tuvieran pruebas.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso pre vé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Sea lo primero señalar que, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 15 y 16 del artículo 51 y los artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley 1480 de 2011, las operaciones mercantiles pactadas mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, fueron objeto de especial supervisión y, por ende, cuentan con pautas claras y expresas para su ejecución, pues precisamente siendo operaciones atípicas en las que prima el escaso contacto del consumidor con el producto o servicio que se va a adquirir y la forma en que se realiza el abordaje del cliente para obtener su consentimiento, fue que el legislador consideró necesario reglamentar este tipo de negocios. De este modo, la normativa busca proteger los derechos de los consumidores y garantizar que en efecto puedan adquirir y recibir bienes y servicios en condiciones de calidad e idoneidad, que además se compadezcan con las características ofrecidas y las condiciones pactadas al momento de realizar la compra.
En este escenario, frente a la calidad, idoneidad y seguridad del bien o servicio adquirido mediante sistemas de financiación y las ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia y, en general, frente a los productos y servicios adquiridos mediante cualquier tipo de operación mercantil, deberán responder tanto productores 2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice
deberán responder tanto productores 2 como proveedores3, pues así lo dispuso el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1480 de 20114.
Sin perjuicio de lo expuesto, de cara a los deberes especiales del productor y proveedor que realice ventas a distancia, el artículo 2.2.2.37.7. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, dispuso sobre la responsabilidad: "…Para efectos del presente capítulo, se entenderá que las obligaciones previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 46 de la Ley 1480 de 2011, son exigibles exclusivamente a quien realiza la operación de venta en forma directa al consumidor. Sin perjuici o de lo anterior, el productor es responsable del cumplimiento de dichas obligaciones, cuando un tercero realiza la operación de venta en su nombre y representación. Respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 46 de Ley 1480 de 2011, 3509 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
en lo que tiene que ver con la entrega bien o servicio y la posibilidad de presentar reclamaciones y solicitar devoluciones, el productor y el proveedor serán solidariamente responsables, de conformidad con los artículos 10 Y 11 la misma ley…"
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por
Bajo esta misma perspectiva, fue claro el legislador al contemplar mecanismos expresos y expeditos que garanticen los derechos del consumidor a recibir bienes y servicios acordes con las condiciones ofrecidas y a replantear su decisión de compra cuando su consentimiento se vio determinado por las condiciones en las que se le abordó para concretar el negocio. Es así como, en el marco del derecho de retracto, se habilita al consumidor para modificar su decisión de compra, esto, siempre y cuando el derecho se ejercite dentro de la oportunidad contemplada para el efecto.
Al respecto dispuso el artículo 47 del Estatuto de Protección al Consumidor:
"…Artículo 47. Retracto. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia, que por s u naturaleza no deban consumirse o no hayan comenzado a ejecutarse antes de cinco (5) días, se entenderá pactado el derecho de retracto por parte del consumidor. En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se debe rá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
El consumidor deberá devolver el producto al productor o proveedor por los mismos medios y en las mismas condiciones en que lo recibió. Los costos de transporte y los demás que conlleve la devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
devolución del bien serán cubiertos por el consumidor.
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios…"
En el marco de estas previsiones legales, una vez se ejercite la acción jurisdiccional de protección al consumidor de que trata el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011 alegando la violación del derecho de retracto, le corresponderá al Despacho, en aras de ad optar una decisión de fondo dentro del asunto, determinar en primer lugar, la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual el consumidor5 haya adquirido un bien o servicio a un productor o proveedor mediante sistemas de financiación o por medio de ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia. Evacuado lo anterior, bastará con verificar la fecha en que se ejerció el derecho al retracto y que el negocio no se encuentre dentro de aquellos exceptuados en los 7 numerales del artículo 47 ibídem.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en virtud de las manifestaciones de la demandante que no fueron controvertidas por el demandado y las pruebas documentales que obran a consecutivo Nro. 00 del expediente.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es compradora del servicio objeto de reclamo judicial.
- Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad previsto en el artículo 58
de la parte demandante, quien es compradora del servicio objeto de reclamo judicial.
- Oportunidad en el ejercicio del derecho de retracto
En lo que refiere a la reclamación directa como requisito de procedibilidad previsto en el artículo 58 del estatuto del consumidor, el Despacho la tendrá acreditada en virtud de las manifestaciones de la demandante, junto con la carta de retracto con fecha 25 de abril de 2023.
Frente al termino para ejercer el retracto , el Despacho debe aclarar que no obra en el expediente soporte documental de que a la demandante se le informó sobre el derecho de retracto, el término y modo de ejercerlo, ya que en el contrato no se menciona esta información. 3509 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Recordemos que el capítulo 37 del Decreto 1074 de 2015, impuso ciertas cargas a los productores y proveedores de bienes y servicios que empleen ventas con métodos no tradicionales o a distancia (Como en el presente caso, derivada de una llamada al domicilio del demandante). Puntualmente el artículo 2.2.2.37.9 estableció el contenido mínimo de los contratos que empleen este tipo de ventas y en su numeral 8° impone al prestador del servicio la obligación de proporcionar suficiente sobre los derechos de retracto y reversión de pago.
En este caso no se mencionó en el contrato el derecho de retracto, el modo en que se ejerce y el término en el que se debe ejercer , por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del estatuto del consumidor, el productor es responsable de todo daño que ocasione una información
término en el que se debe ejercer , por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del estatuto del consumidor, el productor es responsable de todo daño que ocasione una información deficiente y en ese sentido se deberá dar trámite al derecho de retracto que fue ejercido de manera extemporánea como consecuencia de esta falta de información.
Por lo anterior, se declarará que el extremo demandado vulneró los derechos del consumidor relacionados con el deber de información y el derecho de retracto. En consecuencia, se ordenará la devolución del dinero pagado por la demandante por el contrato Nro . RCH-0001040, esto es, dos millones quinientos setenta mil pesos ($2.570.000) se ordenará cancelar el contrato y expedir el paz y salvo correspondiente. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
No sobra señalar que esta indexación no corresponde de ninguna forma a una indemnización o se pretenda aumentar el valor de la suma a devolver, ya que jurisprudencialmente se ha decantado: que: “la indexación pretende mantener el valor o poder adquisitivo constante de la moneda en razón de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
de la depreciación que ha sufrido por el paso del tiempo. La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente”.
Teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por los artículos 365 y 366 del C.G.P., se condenará en costas y agencias en derecho a las sociedades demandadas por ser la parte vencida en este proceso (independientemente si la parte actora intervino o no en el proceso a través de apoderado judicial, pues así lo indica la parte final del numeral 3° correspondiente al mencionado artículo 366 del C.G.P.), sin perjuicio también que se encontró demostrada la vulneración de los derechos al consumidor de la parte demandante por el desconocimiento de su derecho de retracto. Se fijará como agencias en derecho la tarifa máxima dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura (15% del valor de las pretensiones), en atención a la renuencia de la demandada para resarcir los daños causados al accionante pese a la reclamación directa presentada, y por su omisión en contestar la demanda presentada en su contra.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad AGENCIA DE VIAJES DISCOVERY SOL Y PLAYA S.A.S , identificada con NIT 901474525-7, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
identificada con NIT 901474525-7, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AGENCIA DE VIAJES DISCOVERY SOL Y PLAYA S.A.S , identificada con NIT 901474525-7, que, en ejercicio del derecho de retracto, a favor de YANITHZA
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CABALLERO GÓMEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.047.374.202, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia,
- Proceda reintegrar el dinero pagado por el contrato Nro. RCH-0001040, esto es, dos millones quinientos setenta mil pesos ($2.570.000)
- Cancele el contrato Nro. RCH-0001040
- Expida un paz y salvo de las obligaciones contenidas en el contrato Nro. RCH-0001040 como consecuencia del ejercicio del derecho de retracto.
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30)
inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho s i la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia , de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Condenar en costas a la sociedad demandada. Para el efecto se fija por concepto de
conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Condenar en costas a la sociedad demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA16 -10554 de fecha 5 de agosto de 2016, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS M/C ($385.500), correspondientes al 15% aplicado a la condena principal y cuantía del proceso, los cuales serán pagados por dicho extremo procesal al demandante. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
3509 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3509 2025-03-272025 053 28 de Marzo de 2025