SIC - Sentencia 3510 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3510 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-245245
Demandante: LINDA PAOLA SALGADO MONTES
Demandado: LAFAM S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El día 24 de febrero de 2023, la accionante adquirió unos lentes formulados según factura No. 214-63868, en el establecimiento de la demandada ubicado en la Calle 78 No. 53 -70 – local 106 del C entro Comercial Villa Country de Barranquilla, por un valor de $516.000.
1.2. El día 1 de marzo de 2023, la demandante solicitó la efectividad de la garantía de la montura, la cual fue atendida en un periodo de 15 días aproximadamente.
1.3. El día 1 de abril de 2023, la demandante solicitó formalmente la devolución de
de la montura, la cual fue atendida en un periodo de 15 días aproximadamente.
1.3. El día 1 de abril de 2023, la demandante solicitó formalmente la devolución de los dineros pagados por concepto de montura ( ya devueltos ) y lent es ( en espera).
1.4. El día 2 de mayo de 202 3, la accionante se comun icó c on la tienda para manifestar que aún no se veía reflejada la devolución del dinero en la cuent a bancaria, a lo cual le contestaron que encontraba en proceso de pago y que validarían lo sucedido.
1.5. El día 4 de mayo de 2023, la demandante remitió correo electrónico a la demandada y recibió respuesta vía whatsaapp informándole que se había cometido un error en su número de c édula y que por ello el banco había rechazado la transacción.
3510 2025-03-27Sentencia DE HOJA No. 2
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1.6. Posteriormente, la demandante se comunicó con la demandada en las fechas 16 de may o y 24 d e mayo de 2023, re cibiendo nuevamente como respuesta que se habían equivocados en los datos y que se realizaría reprogramación del pago, sin que a la fecha de radicación de la demanda se h ubiera realizado el reintegro del dinero.
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó que a título de efectividad de la garantía:
- Que se ordene la devolución del dinero pagado por los lentes formulados, es decir,
2. Pretensiones
Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó que a título de efectividad de la garantía:
- Que se ordene la devolución del dinero pagado por los lentes formulados, es decir, la suma de $516.000, actualizados a la fecha de terminación de la presente Acción.
- Que se imponga a la demandada LAFAM S.A.S, la multa prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 ante la renuencia a hacer efectiva la garantía.
3. Trámite de la acción
El día 15 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 148135, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES, esto es notificacionesjudiciales@lafam.com.co bajo el consecutivo No. 232452454, el día 18 de diciembre de 2023, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Es preciso advertir, que la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 391 del C.G.P ., para contestar la demanda, tal y como se dejó constancia por parte del Grupo de Secretaria (consecutivo No. 23-245245-00005).
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-245245-00000, esto es en el escrito de demanda.
- Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.23-245245-00000, esto es en el escrito de demanda.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó, no solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
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II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de
garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.
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1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad,
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con el material probatorio obrante en el consecutivo No. 23-245245-00000 del expediente, en virtud de las cuales se acredita que la parte actora adquirió en uno de los establecimientos de comercio de la demanda da unos lentes formulados, el día 24 de febrero de 2023, por un valor de $516.000.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora de los lent es objeto de reclamo judicial.
- Reclamación directa
En lo que refiere a la reclamación, la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva a través de la aplicación de whatsaapp y correo electrónico, los días 2 de mayo , 4 de mayo, 9 de mayo, 16 de mayo y 24 de mayo de 2023, requiriendo la devolución del dinero cancelado por los lentes formulados, recibiendo como respuesta que se realizaría la devolución del dinero, sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda no se había realizado el reintegro del dinero.
cancelado por los lentes formulados, recibiendo como respuesta que se realizaría la devolución del dinero, sin embargo, a la fecha de radicación de la demanda no se había realizado el reintegro del dinero.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que la consumidora solicitó la efectividad de la garantía de la montura y los lentes formulados, el día 1 de marzo de 2023, respecto de los cuales se atendió la garantía de la montura previamente adquiri da, quedando pendiente el reintegro de los lentes por un valor de $516.000. Sin embargo, pese a los múltiples requerimientos realizados por la accionante a la demandada para que realizara la devolución del dinero, esta no se había realizado a la fecha de la radicación de la demanda, dando como excusa que se había cometido un error en la cédula que había
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3510 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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producido el rechazo de la transacción, vulnerando con ello el derecho a la efectividad de la garantía de la consumidora de conformidad al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Los anteriores defectos ocurrieron durante el término de garantía , el cual era de seis
la garantía de la consumidora de conformidad al artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Los anteriores defectos ocurrieron durante el término de garantía , el cual era de seis meses contados a partir de la entrega, conforme se establece en el titulo II numeral 1.2.9. de la Circular Única de la Superintendencia de industria y comercio5).
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.6
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso so n: i) que la parte actora adquirió en uno de los establecimientos de comercio de la demandada ubicado en el Centro Comercial Villa Country de la ciudad de Barranquilla, unos lentes formulados, por un valor de $516.000; ii) que la demandante solicitó la efectividad de la garantía de los lentes, requiriendo la devolución del dinero; iii) que la accionante había solicitado el arreglo por garantía de la mo ntura previamente adquirida, la cual había sido atendida; iv) que la demandada accedió a realizar el reintegro del dinero cancelado por los lentes formulados, sin embargo a la fecha de radicación de la demanda no se había visto reflejado dicho dinero en la cuenta bancaria, pese a los múltiples requerimientos realizado a la pasiva.
Por otra parte, se advierte que la demandada no acreditó la existencia de alguna de las
la demanda no se había visto reflejado dicho dinero en la cuenta bancaria, pese a los múltiples requerimientos realizado a la pasiva.
Por otra parte, se advierte que la demandada no acreditó la existencia de alguna de las causales de exoneración de responsabilidad establecidas en el artículo 16 de la Ley 1480 de 2011.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva el 100% del dinero cancelado por los lentes formulados de litigio, esto es la suma de quinientos dieciséis mil pesos ($516.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberse realizado.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar los lentes de litigio a la demandada, en caso de que aun se encuentren en su poder.
Finalmente, en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar los lentes de litigio a la demandada, en caso de que aun se encuentren en su poder.
Finalmente, en relación con la pretensión relativa a la imposición de una multa a la accionada, cabe precisar que en virtud de lo contemplado en el numeral 10 del artículo
5Conforme lo dispone el título II de la Circular Única de la SIC “Para monturas y lentes, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original”.
6"3. Las demandas para efectividad de garantía deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 3510 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 6
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58 de la Ley 1480 de 2011, dicha facultad corresponde a una prerrogativa del Juez en los eventos en que resulten comprobados los supuestos indicados en la norma. Para el caso objeto de estudio, una vez evaluado el material probatorio y la conducta del extr emo pasivo, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la parte demandada, teniendo en cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa.
pasivo, esta Superintendencia se abstiene de imponer sanciones a la parte demandada, teniendo en cuenta que no se advierten circunstancias de agravación que justifiquen la imposición de una multa.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad LAFAM S.A.S. identificada con NIT. 900.407.148 – 4, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad LAFAM S.A.S. identificada con NIT. 900.407.148 – 4, que a título de efectividad de la garantía, a favor de LINDA PAOLA SALGADO MONTES,
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.050.959.791, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por los lent es formulados objeto de litigio, esto es la suma de quinientos dieciséis mil pesos ($516.000), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya dev olución se ordena.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de est a actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3510 2025-03-272025 053 28 de Marzo de 2025