SIC - Sentencia 3517 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3517 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-267556
Demandante: LAURA ELIZABETH FONSECA CORTES
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
Hechos
1.1. Adujo la parte demandante que se cambió de operador el 12 de abril y result ó que la sociedad demandada dio apertura a un servicio con la línea 3160537080, la cual desconozco la accionante.
1.2. Según lo indicado por la parte actora las inconformidades corresponden “A que cuando fue a reclamar a la sociedad demandada, la persona que lo atendió le dijo que no aparecía otra línea (mi servicio anterior) y tampoco el contrato, sin embargo, le estaban cobrando $37.990 por algo que no había solicitado, además, con posterioridad, el día 07/06/23, se
otra línea (mi servicio anterior) y tampoco el contrato, sin embargo, le estaban cobrando $37.990 por algo que no había solicitado, además, con posterioridad, el día 07/06/23, se le envío un contrato anexo en donde aparece el nombre de la parte actora y el número de documento y una carta en la que le indican que la petición es desfavorable, pero el contrato no tiene firma, ni huellas”.
1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva el 26 de mayo de 2023, solicitando que se e liminen los datos de la base de la pasiva y además, que se retire la deuda.
1.4. Frente a la anterior solicitud, la parte demandada dio contestación a dicha reclamación el 7 de junio de 2023, manifestando desfavorabilidad ante la solicitud.
1.1. Pretensiones
En consecuencia, la parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda, que se eliminen los datos de la base de movistar y que no se realice contacto con la pasiva, adicional que se retire la deuda y que eliminen cualquier reporte negativa ante las centrales de riesgo. 3517 2025-03-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. Trámite de la acción:
El día 22 de enero de 202 4, mediante Auto Nro. 3195 de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado, a la dirección electrónica judicial registrada en el “RUES”, esto es, al correo Destinatario : notificacionesjudiciales@telefonica.com, como consta en el consecutivo Nro. 23267556-3 y 4 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente , la sociedad demandada , mediante su apoderado general, radicó memorial bajo consecutivo Nro. 23 -267556-6 del expediente, donde manifestó expresamente que se allanaba a la pretensión relacionada como “exijo que eliminen mis datos de la base de movistar, no quiero más contacto con esta marca, adicional que retiren esa deuda, me saquen de data crédito porque me están afectando elimine n esa línea, no quiero recibir ningún tipo de información o publicidad por parte de movistar” , por lo cual, se encuentra que bajo la titularidad de la señora LAURA ELIZABETH FONSECA CORTES , registraba la línea No. 3160537080, asociada a la cuenta No. 6055220645, la cua l a la fecha se encuentra cancelada y sin saldos pendientes, ante el no reconocimiento de la parte actora.
De igual forma, se procedió a correr traslado a la parte accionante del escrito de allanamiento presentado por la pasiva, mediante fijación en lista Nro. 048 del 2 de abril de 2024.
I. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo
presentado por la pasiva, mediante fijación en lista Nro. 048 del 2 de abril de 2024.
I. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el m emorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal de la consumidora, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del P roceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Así, en procura de la economía procesal y la materialización efectiva de los derechos del consumidor, tan solo resultan relevantes en el presente asunto los hechos relacionados con la existencia de la relación de consumo y que la parte accionante no adquirió el servicio con la línea
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos l os demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3517 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3160537080, pues, las demás circunstancias en este caso resultan irrelevantes ante la intención de acceder favorablemente a las pretensiones de la demanda.
Igualmente, es de advertir que según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad,
Igualmente, es de advertir que según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exi sta incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
En el caso concreto, dentro del término otorgado para contestar la demanda, la demandada, encuentra que, procurando la satisfacción de la consumidora, mediante memorial bajo consecutivo Nro. 23-267556-6 del expediente, en el cual señaló que se allanaba a la pretensión relativa a “exijo que eliminen mis datos de la base de movistar, no quiero más contacto con esta marca, adicional que retiren esa deuda, me saquen de data crédito porque me están afectando eliminen esa línea, no quiero recibir ningún tipo de información o publicidad por parte de movistar”.
Además, que dado lo anterior, se había realizado las validaciones correspondientes, encontrándose
que retiren esa deuda, me saquen de data crédito porque me están afectando eliminen esa línea, no quiero recibir ningún tipo de información o publicidad por parte de movistar”.
Además, que dado lo anterior, se había realizado las validaciones correspondientes, encontrándose que bajo la titularidad de la señora LAURA ELIZABETH FONSECA CORTES registraba la línea No. 3160537080, asociada a la cuenta No. 6055220645, la cual, a la fecha de la contestación de la demanda, se encontraba cancelada y sin saldos pendientes, ante el no reconocimiento de la parte accionante. De igual forma, también se logró demostrar que la parte demandada realizó los ajustes correspondientes y se eliminaron los reportes negativos ante las centrales de información financiera.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada , por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Ahora bien, teniendo en cuenta que dentro del expediente se observa la respectiva materialización de lo pretendido por el consumidor, el Despacho se abstiene de impartir orden alguna, más aún, que dichos documentos se presumen auténticos en virtud de lo dispuesto en el Art. 244 del C.G del P , además, se le corrió traslado a la parte accionante mediante fijación en lista Nro. 048 del 26 de marzo de 2024 , de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, y la accionante guardo silencio, sin pronunciamiento alguno frente al cumplimiento de lo pretendido.
de marzo de 2024 , de las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, y la accionante guardo silencio, sin pronunciamiento alguno frente al cumplimiento de lo pretendido. Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no apa recer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P , que reza “ solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, 3517 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC , identificada con NIT. 830.122.566-1 y abstenerse de emitir órdenes sobre el particular, de conformidad con el expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ3
Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ3
Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales
3 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3517 2025-03-272025 053 28 de Marzo de 2025