SIC - Sentencia 3520 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3520 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-278060
Demandante: INGRID MAGALLY SERRATO RANGEL
Demandado: SANDRA PATRICIA MELO ENCISO
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.
I. ANTECEDENTES
1. De la demanda
Hechos
1.1. Adujo la parte demandante que adquirió del extremo demandado unas barras delanteras GS SUZUKI 125, por la suma de $240.000.
1.2. Según lo indicado por la parte actora las inconformidades corresponden “que la referencia del producto no fue el solicitado y no lo quiere cambiar la parte demandada, manifestaron que ya habían pasado los 5 días, más aún, que señaló que el producto que le entregaron es más corto al de la referencia solicitada”.
1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva de forma verbal el 16 de junio de 2023, solicitando la devolución de dinero.
le entregaron es más corto al de la referencia solicitada”.
1.3. Asimismo, señaló que efectuó reclamación directa a la pasiva de forma verbal el 16 de junio de 2023, solicitando la devolución de dinero.
1.4. Frente a la anterior solicitud, la parte demandada dio contestación a dicha reclamación el 16 de junio de 2023, señalando que no se realizaría cambio del producto porque ya habían pasado los 5 días.
1.1. Pretensiones
En consecuencia, la parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda que a título de efectividad de la garantía se cambio el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
3520 2025-03-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
2. De la defensa
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado guardó silencio dentro del término concedido para dar contestación a la demanda, esto es, desde el 26 de enero de 2024 y hasta el 12 de febrero de 2024, a pesar de haberse notificado debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica: sandra_me75@hotmail.com, como consta en los consecutivos 23278060-3 y 4 del expediente, como se refleja a continuación:
Anexo nro. 1
3. De la actuación procesal
El día 25 de enero de 202 4, mediante Auto Nro. 5417 de 202 4, esta Dependencia admitió la
Anexo nro. 1
3. De la actuación procesal
El día 25 de enero de 202 4, mediante Auto Nro. 5417 de 202 4, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado como consta en los consecutivos 23-278060-0 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 58, numeral 7 de la Ley 1480 de 2011, que reza:
“Las comunicaciones y notificaciones que deba hacer la Superintendencia de Industria y Comercio podrán realizarse por un medio eficaz que deje constancia del acto de notificación, ya sea de manera verbal, telefónica o por escrito, dirigidas al lugar donde se expendió el producto o se celebró el contrato, o a la que aparezca en las etiquetas del producto o en las páginas web del expendedor y el productor, o a las que obren en los certificados de existencia y representación legal (..)”.
4. De las pruebas
4.1 Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro. 23-278060-0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo l as previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 3520 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 3
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso. 3520 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 3
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4.2 Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no dio contestación de la demanda dentro del término legal establecido mediante Auto nro. 5417 del 25 de enero de 2024.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para
término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la no rma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales ni el interrogatorio de parte solicitado por la pasiva , habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Por consiguiente, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) la efectiva infracción por la parte demandada a los derechos de la consumidora y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, para el caso concreto, objeto de litigio.
De la relación de consumo
Es preciso señalar que, en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos1”.
De manera que, es posible afirmar que este es el vínculo jurídico que se estab lece entre el productor y el consumidor, y por ende es necesaria la presencia de cada uno de ellos para que verdaderamente surja esta relación de consumo.
De manera que, es posible afirmar que este es el vínculo jurídico que se estab lece entre el productor y el consumidor, y por ende es necesaria la presencia de cada uno de ellos para que verdaderamente surja esta relación de consumo.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 30 de abril de 2009, MP: Pedro Octavio Munar Cadena. 3520 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 4
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En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5. al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada in trínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el provee dor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que se acredita la existencia de la relación de consumo y la legitimación en la causa de la demandante para entablar la presente actuación jurisdiccional, como consta en el consecutivo Nro. 23-278060-0 del expediente, esto es, con la factura de venta
y la legitimación en la causa de la demandante para entablar la presente actuación jurisdiccional, como consta en el consecutivo Nro. 23-278060-0 del expediente, esto es, con la factura de venta Nro. FV2223 del 26 de mayo de 2023, se logró demostrar que la parte demandante adquirió del extremo demandado dos tubos telescopio, por la suma de $240.600.
De igual forma, el Despacho estima satisfecho el requisito de reclamación directa hecho por la demandante, el cual se anexo al escrito de la demanda, como consta en el co nsecutivo Nro. 23278060 del expediente.
Así entonces, una vez acreditada la relación de consumo entre las partes, se procederá a estudiar lo atinente a la efectiva infracción por la parte demandada a los derechos de la consumidora.
1. De la infracción y responsabilidad por la parte demandada a los derechos de la consumidora
Con el fin de analizar lo atinente a la infracción a los derechos de la accionante en su calidad de consumidora, se procederá a estudiar las inconformidades planteadas en la demanda, en relación con la efectividad de la garantía.
- Efectividad de la garantía y ocurrencia del defecto en el caso concreto.
En primer lugar, debe mencionarse que el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Para ello, es importante resaltar la definición que se esboza en el artículo 5 de la ley 1480 de 2011, respecto a la garantía:
idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Para ello, es importante resaltar la definición que se esboza en el artículo 5 de la ley 1480 de 2011, respecto a la garantía:
“La garantía es una obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto”
Por lo cual, en el marco de la obligación de garantía, los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas2.
2 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3520 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 5
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Incluso, dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso, los defectos del producto se tendrán por acreditados, en atención a lo dispuesto por la parte accionante en el escrito de demanda, esto es, que “que la referencia del producto no fue el solicitado y no lo quiere cambiar la parte demandada, manifestaron que ya
En el presente caso, los defectos del producto se tendrán por acreditados, en atención a lo dispuesto por la parte accionante en el escrito de demanda, esto es, que “que la referencia del producto no fue el solicitado y no lo quiere cambiar la parte demandada, manifestaron que ya habían pasado los 5 días , más aún, que señaló q ue el producto que le entregaron es más corto al de la referencia solicitada”. Y , es que es oportuno señalar que el anterior hecho, se presumirá como cierto, debido a que no hubo contestación a la demanda. pues desaprovechó la oportunidad que le concede la ley de ejercer su derecho de defensa y proponer los medios exceptivos con miras a demostrar el cumplimiento de la efectividad de la garantía, de contera demostrar el cumplimiento de sus deberes como productor o proveedor. La anterior presunción tiene fundamento en lo previsto en el artículo 97 del C. G. P ., que reza:
“la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto.”
Adicionalmente, la demandada tuvo la oportun idad de desvirtuar las afirmaciones hechas por el demandante, no obstante, optó por guardar silencio, como consecuencia de ello perdió la oportunidad de acreditar en su favor causales de exoneración de responsabilidad de cara a la efectividad de la garantía requerida por el consumidor.
Por consiguiente, para este Despacho existe un evidente incumplimiento en las condiciones de calidad, toda vez, que no se lo gró demostrar que el producto solicitado fue efectivam ente el
efectividad de la garantía requerida por el consumidor.
Por consiguiente, para este Despacho existe un evidente incumplimiento en las condiciones de calidad, toda vez, que no se lo gró demostrar que el producto solicitado fue efectivam ente el entregado por la parte demandada, más aún, que la parte actora advierte en el escrito de demanda, hecho que no fue controvertido que el bien solicitado , no fue el que efectivamente se entregó, razón por la cual solicitó el cambio del bien, además, en el presente caso, no se puede dar aplicación al derecho de retracto consagrado en el Art. 47 de la Ley 1480 de 2011, pues, lo que se refleja es un incumplimiento en la entrega del bien , conforme a las características solicitadas por el demandante.
2. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Dispone el artículo 16 de nuestro estatuto del consumidor, el productor o proveedor se exonerará de la responsabilidad que se deriva de la garantía, cuando demuestre que el defecto proviene de:
“1. Fuerza mayor o caso fortuito;
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido de l manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.”
Sumado a lo anterior, el extremo de mandado no acreditó alguna causal de las antes señaladas, razón por la cual, no se puede considerar que se encuentra exonerado de responsabilidad por el
manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.”
Sumado a lo anterior, el extremo de mandado no acreditó alguna causal de las antes señaladas, razón por la cual, no se puede considerar que se encuentra exonerado de responsabilidad por el 3520 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 6
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hecho de vulnerar los derechos que le corresponden a la parte demandante en su condición de consumidora.
Por consiguiente, en tanto se configuró en el presente asunto una infracción a los derechos de la parte demandante y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, cambie el producto objeto de litigio, por uno nuevo y de las características solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11, numeral 6 de la Ley 1480 de 2011.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entregar a la demandada los tubos objeto de litigio, en caso de no haberlo hecho.
Finalmente, este Despacho no condenará en costas, por no aparecer causadas en el expediente, en virtud de lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del C.G del P , que reza “ solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades
lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la señora SANDRA PATRICIA MELO ENCISO , identificada con cédula de ciudadanía Nro. 52.183.269, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la señora SANDRA PATRICIA MELO ENCISO , identificada con cédula de ciudadanía Nro. 52.183.269,, que, a favor de la señora INGRID MAGALLY SERRATO RANGEL, mayor de edad identificada con cedula de ciudadanía número 1.079.262.883, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, cambie el producto objeto de litigio, por uno nuevo y de las características solicitadas por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11, numeral 6 de la Ley 1480 de 2011.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver los tubos objeto de litigio, en caso de no haberlo hecho, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver los tubos objeto de litigio, en caso de no haberlo hecho, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
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CUARTO: El retraso en el cu mplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de
el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ej ecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas dentro del plenario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
ANGÉLICA MARÍA REINA GÓMEZ3
Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales
3 Profesional Universitaria adscrita al Grupo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales, mediante Resolución 14371 del 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo 1º del artículo 24 del CGP.
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3520 2025-03-272025 053 28 de Marzo de 2025