SIC - Sentencia 3521 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3521 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2024-388082
Demandante: JHOAN SEBASTIAN SÁNCHEZ MONTEALEGRE
Demandado: HMCL COLOMBIA S.A.S. y SPORT MOTOS COMPANY S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que en octubre del año 2022, la parte actora adquirió una motocicleta HUNK 160 R FI, de placa KQZ18G, color negro mate, modelo 2023, por un valor de $9.549.000.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por el actor, la motocicleta objeto de Litis, presentó defectos reiterados de calidad, tales como: “reparaciones de motor, reparaciones de las cunas de dirección, batería, medidor de gasolina (en dos ocasiones), se han cambiado los sellos y el aceite de las barras hidráulicas ”, entre
de calidad, tales como: “reparaciones de motor, reparaciones de las cunas de dirección, batería, medidor de gasolina (en dos ocasiones), se han cambiado los sellos y el aceite de las barras hidráulicas ”, entre otros, sin que se corrigieran las fallas de manera definitiva.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, el 15 de agosto de 2.024, la parte actora elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, sin embargo, no brindó una solución efectiva.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidor.
Así mismo, solicita se ord ene a la demandada la devolución del dinero pagado por el bien objeto de controversia.
3. Trámite de la acción
El día 18 de octubre de 2.024, mediante Auto No. 145050, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica registrada 3521 2025-03-27Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) en el Rues , esto es, al correo ( contabilidad@hmclcolombia.com y sportmotosc@gmail.com), mediante los
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) en el Rues , esto es, al correo ( contabilidad@hmclcolombia.com y sportmotosc@gmail.com), mediante los consecutivos No. 24-388082-3, 24-388082-4, 24-388082-5 y 24-388082-6, con el fin de que ejerciera n su derecho de defensa.
El extremo demandado HMCL COLOMBIA S.A.S. contestó en oportunidad la demanda bajo el consecutivo 24-388082- -00007, donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión del actor, referente a la devolución del dinero pagado por el bien objeto de reclamo judicial.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado SPORT MOTOS COMPANY S.A.S. guardó silencio.
I. CONSIDERACIONES
2. Sobre la actuación procesal del demandado SPORT MOTOS COMPANY S.A.S.
3. La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el
del presente proceso.
La garantía en el caso concreto
- Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento obrante en el plenario y allegado por el demandante a través del consecutivo 24-388082-0, esto es, la orden de pedido N o. 0337 del 1 de octubre de 2.022 , en virtud del cual se acredita que el extremo accionante adquirió de parte de la demandada la motocicleta marca HERO, línea HUNK 160R FI, identificada con número de motor KC01ABNHD04414 y número VIN 9G5KCU025PVNH0084, de placas KQZ18G, por la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENA Y NUEVE MIL PESOS ($9.549.000).
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el comprador de la motocicleta objeto de reclamo judicial.
- Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que el bien en vigencia de la garantía presentó defectos reiterados de calidad tales como: “ reparaciones de motor, reparaciones de las cunas de dirección, batería, medidor de gasolina (en dos ocasiones), se han cambiado los sellos y el aceite de las barras hidráulicas ”, entre otros, sin que se corrigieran las fallas de manera definitiva.
medidor de gasolina (en dos ocasiones), se han cambiado los sellos y el aceite de las barras hidráulicas ”, entre otros, sin que se corrigieran las fallas de manera definitiva.
De este modo, de acuerdo al análisis del material probatorio obrante en el expediente, puede concluirse que si bien se prestó asistencia técnica mediante revisiones e intervenciones del producto, incluso mediante el cambio de algunos de sus repuestos, estas no fueron efectivas para corregir los defectos de calidad del bien de manera definitiva, pues las fallas en el bien, persistieron.
3521 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, seria procedente ordenar que a título de efectividad de la garantía, reembolse el dinero pagado por el bien objeto de reclamo, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011
2. Sobre el allanamiento del demandado HMCL COLOMBIA S.A.S.
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos
de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia y dictar sentencia, toda vez que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los que el acervo probatorio aportado por las partes sea suficiente para definir la controversia1 y teniendo en cuenta, que la contestación de la demanda tiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso2, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem3.
Con fundamento en lo preceptuado en la referida norma, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la Litis.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corres ponde a la reparación tot almente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del
gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de est e y procederá a reembolsar el dinero pagado a título de precio de la motocicleta marca HERO, línea HUNK 160R FI, identificada con número de motor KC01ABNHD04414 y número VIN 9G5KCU025PVNH0084, de placas KQZ18G objeto de litigio , esto es, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENA Y NUEVE MIL PESOS ($9.549.000) por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el
1 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”
2ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
3ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el
(…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar (Negrillas fuera del texto). 3521 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad SPORT MOTOS COMPANY S.A.S ., identificada con el NIT 901.426.126-7, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SEGUNDO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S., identificada con
NIT. 900.723.988-9.
TERCERO: Ordenar a la s sociedades HMCL COLOMBIA S.A.S. y SPORT MOTOS COMPANY S.A.S.,
identificadas con NIT. 900.723.988-9 y 901.426.126-7, respectivamente, que a favor de JHOAN SEBASTIAN SANCHEZ MONTEALEGRE, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.233.505.670, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, reembolse la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENA Y NUEVE MIL PESOS ($9.549.000) cancelados por la motocicleta marca HERO, línea HUNK 160R FI, identificada con número de motor KC01ABNHD04414 y número VIN 9G5KCU025PVNH0084, de placas KQZ18G objeto de litigio, como se indicó en la parte motiva del presente fallo. La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
La suma a reembolsar deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:
Vp = Vh x (I.P.C. actual) ____________
(I.P.C. inicial)
En donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la parte actora deberá garantizar que el bien objeto de litigio, está
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, la parte actora deberá garantizar que el bien objeto de litigio, está debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.
CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
3521 2025-03-272025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de
Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
OCTAVO: Sin condena en costas.
NOVENO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3521 2025-03-272025 053 28 de Marzo de 2025