SIC - Sentencia 353 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 353 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-540587
Demandante: LIZ ALEXANDRA VASQUEZ TORRES
Demandado: COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS SAS - EN REORGANIZACIÓN
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibidem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El extremo demandante adquirió boletas para el evento de los trotamundos de Harlem a llevarse a cabo el día 14 de agosto de 2022, por un valor de trescientos veintisiete mil pesos M/cte. ($327.000).
1.2. Manifestó el accionante que el derecho que como consumidor ha sido vulnerado por la cancelación del evento el mismo día en que debía realizarse, y la no devolución del dinero pagado por la compra de entradas.
1.3. De igual modo expresa que “hace mas de un año, se está solicitando la devolución del dinero; hacen
evento el mismo día en que debía realizarse, y la no devolución del dinero pagado por la compra de entradas.
1.3. De igual modo expresa que “hace mas de un año, se está solicitando la devolución del dinero; hacen promesas de pago telefónicas las cuales siguen incumpliendo; incluso de manera personal hablé con un funcionario de ticket shop quien es la empresa que vendió los tiquetes y tampoco me dió respuesta favorable, pues se prometió ayudarme con el caso, pero tampoco fue posible.”.
1.4. Frente a la reclamación manifestó que la efectuó el 8 de septiembre de 2022, y le manifestaron que la devolución está preaprobado, me hicieron promesa de pago entre el 7 y el 11 de agosto de 2023 y hasta la fecha no han realizado ningún pago. Incluso el día 6 de diciembre de 2023, me indicaron en ticketshop, iniciar la demanda ante ustedes.
353 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
1.5. Pretensiones:
1. Que se declare que el demandado vulneró mis derechos como consumidor o usuario.
2. Devolución del dinero.
- Trámite de la acción:
El día 14 de junio de 2024 mediante Auto No. 70475, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección
cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo contabilidad@ticketshop.com.co, con el fin que ejerciera su derecho de defensa.
En cuanto a la contestación de la demanda y dentro de la oportunidad procesal pertinente, el extremo demandado fue notificado el 17 de junio de 2024 y contestó el 16 de julio de 2024, por intermedio de su representante legal.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-54058705 donde manifiesta expresamente que acredito la devolución y pago realizado a la señora LIZ ALEXANDRA VASQUEZ TORRES de conformidad con las pretensiones de la demanda por la suma de TRESCIENTOS
VEINTI SIETE MIL PESOS ($327.000) m/cte.
. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-540587-00 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-540587-05 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245,
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-540587-05 del expediente.
A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
353 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del ar tículo 390 ibídem1.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los
artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Al respecto se acredita al folio 23-540587-05 la devolución requerida por el consumidor, por lo que el Despacho se limitará aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido por parte de la sociedad demandada, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar la intención de acceder favorablemente frente a lo pretendido por parte de la sociedad COMERCIALIZADORA DE FRANQUICIAS S.A.S, identificada con el NIT No. 900.297.972 -3, y abstenerse de emitir ordenes sobre el particular.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
de emitir ordenes sobre el particular.
SEGUNDO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
1ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
353 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
CRISTIAN GERARDO ARIAS AGUILAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
353 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025