SIC - Sentencia 354 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 354 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24 - 175697
Demandante: MARIA JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Demandado: INNOVATION TICKETS SAS.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte demandante que, adquirió de la demandada una boleta para asistir al evento de LIAM PAYNE, en fecha 03 de septiembre de 2023, por valor de trescientos cincuenta y dos mil pesos ($352.000).
1.2. Que, el evento fue cancelado por la sociedad demandada.
1.3. Que, la demandante solicitó la devolución del dinero pagado. S in embargo, a la fecha de presentación de la demanda no se ha realizado. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que devuelva el dinero pagado por el servicio objeto de litigio.
presentación de la demanda no se ha realizado. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte demandante solicitó que devuelva el dinero pagado por el servicio objeto de litigio.
2. Trámite de la acción:
A través de Auto Nro. 76357 del 18 de junio de 2024, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Registro Único Empresarial – RUES-, esto es al correo electrónico: notificacionesjudiciales@paramopresenta.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al acto de notificación.
Mediante memorial radicado bajo consecutivo Nro. 05 del expediente, la sociedad demandada se allanó a la pretensión de devolución del dinero.
3. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante 354 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 00, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a
244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a consecutivo Nro. 05, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y
escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente p ara resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los produ ctos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devoluci ón del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones 354 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según e l cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
A. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 3 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
1. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Para el caso que nos ocupa, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada en virtud de las manifestaciones de ambas partes, derivada de la compra de una boleta para asistir al evento de LIAM PAYNE, en fecha 03 de septiembre de 2023, por valor de trescientos cincuenta y dos mil pesos ($352.000).
A su vez, se aportó a consecutivo Nro. 00 del expediente la constancia del reclamo generado por el demandante.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de legitimación en la causa de ambas partes y permite evidenciar el agotamiento de la reclamación directa en los términos del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
En el caso en concreto, se demostró que el servicio objeto de litigio fue cancelado. Sin embargo, la sociedad demandada con el ánimo de garantizar los derechos del consumidor decidió allanarse a la devolución del dinero.
Dicho allanamiento cumple con los requisitos señalados en el artículo 98 del Código General del Proceso y con las disposiciones aplicables en garantía legal previstas en artículo 11 del estatuto del consumidor, por lo que se ordenará la devolución del dinero pagado por el demandante, esto es, trescientos cincuenta y dos mil pesos ($352.000).
Proceso y con las disposiciones aplicables en garantía legal previstas en artículo 11 del estatuto del consumidor, por lo que se ordenará la devolución del dinero pagado por el demandante, esto es, trescientos cincuenta y dos mil pesos ($352.000).
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento propuesto por la sociedad INNOVATION TICKETS SAS , identificada con NIT. 901.294.736-1.
de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 354 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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SEGUNDO: Ordenar a la sociedad INNOVATION TICKETS SAS , identificada con NIT. 901.294.736-1, que , en favor de MARIA JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ , identificada con cédula de ciudadanía Nro. 1.001.058.188 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , reembolse la suma de trescientos cincu enta y dos mi l pesos
($352.000).
cédula de ciudadanía Nro. 1.001.058.188 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , reembolse la suma de trescientos cincu enta y dos mi l pesos ($352.000).
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, po r el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
SÉPTIMO: Contra esta sentencia, no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia y mínima cuantía.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
FELIPE GÓMEZ RODRÍGUEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
354 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025