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SIC - Sentencia 3546 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3546 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 24-257539

Demandante: GERMAN BILIJACK ARCINIEGAS CALDERON

Demandado: AUTECO MOBILITY S.A.S. y CH INVERSIONES COLOMBIA S.A.S

ZOMAC

Ciudad: Bogotá, D.C. 26 de marzo de 2025

Hora de inicio: 11:16

Hora de finalización: 12:11

INTERVINIENTES

Por la parte demandante : Asiste el señor German Bilijack Arciniegas Calderón, identificado con c.c. No. 1124243724.

Por la parte demandada: Se deja constancia de la inasistencia de la parte a la audiencia pese a que la misma se programó mediante auto No. 25479 de 2025, el cual se notificó por estado No. 047 del 18 de marzo de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO, profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia, con los respectivos controles de legalid ad, se efectuó lo siguiente:

1. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

Industria y Comercio.

ETAPAS ADELANTADAS

En desarrollo de la audiencia, con los respectivos controles de legalid ad, se efectuó lo siguiente:

1. Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. Se efectuó el interrogatorio a la parte demandante.

3. Precluyó el interrogatorio a la parte demandada.

4. Evidenciándose la presencia de circunstancias que amerita la emisión de sentencia anticipada, tal como lo dispone los artículos 98 y 278 del Código General del Proceso, se prosiguió a recibir los alegatos de conclusión, realizar control de legalidad y proferir la respectiva sentencia la cual indicó, en resumen,

lo siguiente:

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

SENTENCIA 3546 2025-03-27AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la s sociedades CH INVERSIONES COLOMBIA S.A.S , identificada con c.c. No. 901397068-2 y AUTECO MOBILITY S.A.S. , identificada con c.c. No. 901249413-7

SEGUNDO: En consecuencia, y en uso de las facultades dadas por el numeral 9 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, ordenar las sociedades accionadas, que, a favor

identificada con c.c. No. 901249413-7

SEGUNDO: En consecuencia, y en uso de las facultades dadas por el numeral 9 del artículo 58 del Estatuto del Consumidor, ordenar las sociedades accionadas, que, a favor del señor German Bilijack Arciniegas Calderón, identificado con c.c. No. 1124243724, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del valor cancelado por el vehículo:

Marca: BENELLI

Chasis No.: 9GFM62001PHJ07408

De placas: RSQ95G

Color: GRIS PLATA MATE

Motor: BJ164MKA12147682

Modelo: 2023

esto es, la suma de seis millones novecientos cincuenta mil pesos ($6.950.000). La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula:

𝑉𝑝 = 𝑉ℎ × ( 𝐼. 𝑃. 𝐶. 𝑎𝑐𝑡𝑢𝑎𝑙 𝐼. 𝑃. 𝐶. 𝑖𝑛𝑖𝑐𝑖𝑎𝑙)

Donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena. El IPC actual el de la fecha de pago y el IPC inicial el de junio de 2023.

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la

La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo ca so, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SENTENCIA 3546 2025-03-27AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

OCTAVO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de u n proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidio

procede recurso alguno por de tratarse de u n proceso verbal sumario de única instancia.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidio

FRM_SUPER

JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

3546 2025-03-27

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