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SIC - Sentencia 3548 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3548 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-302583

Demandante: CARLOS ALBERTO SOLANO NUÑEZ

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del par ágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que, el 29 de abril de 2023, la parte actora recibi ó un correo electr ónico en donde se encontraba un contrato de servicios fijos de internet suscrito entre las partes.

1.2. Que, la parte actora, no reconoci ó haber realizado dicho contrato, teniendo en cuenta que su dirección y correo no correspondían a los suyos.

1.3. Que, el 27 de junio de 202 3, la parte actora realizó la reclamación a la demandada.

cuenta que su dirección y correo no correspondían a los suyos.

1.3. Que, el 27 de junio de 202 3, la parte actora realizó la reclamación a la demandada.

1.4. Que, el 30 de junio de 2023, la demandada respondió a la reclamación de manera desfavorable a las pretensiones del demandante.

2. Pretensiones:

Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó lo siguiente:

1. Que se declare que el demandado vulneró mis der echos como consumidor o usuario

3548 2025-03-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

2. Cualquier otra pretensión que estime legítima : a. que dejen de cobrarme facturas por lo cual no reconozco este servicio;

b. Que no se genere ningún reporte a ningu na central de riesgo y que sean retirados todos mis datos personales de la base de datos de MOVIST AR; c. los daños causados ascienden a 3 millones de pesos por danos y perjuicios.

3. Trámite de la acción

El día 21 de febrero de 2024, mediante Auto No. 21950, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico notificacionesjudiciales@telefonica.com (consecutivos Nos. 23-302583-3 y 23-302583-4 del 22 de febrero de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

notificacionesjudiciales@telefonica.com (consecutivos Nos. 23-302583-3 y 23-302583-4 del 22 de febrero de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-302583-5 del 08 de marzo de 2024, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento f áctico y jurídico, toda vez que dio favorabilidad a la solicitud del demandante.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-302583-0 de fecha 04 de julio de 2023 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-302583-5, de fecha 08 de marzo de 2024 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

Así mismo, solicitó interrogatorio de parte del demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia

Así mismo, solicitó interrogatorio de parte del demandante para interrogarlo sobre los hechos relacionados en la demanda, solicitud que será negada.

Sobre el particular, con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia – Sala Civil, en Radicación Nro. 47001 22 13 000 2020 00006 01, sentencia del 3548 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

27 de abril de 2020, M.P. Octavio Augusto T ejeiro Duque, en el texto de este mismo fallo se pueden exponer los fundamento s para negar la solicitud probatoria. Por tanto, para este Despacho judicial la prueba resulta inviable habida cuenta que en la contestación de la demanda se aceptó, entre otros, los siguientes: i) la existencia de la relación de consumo, ii) la presentaci ón de la reclamación previa al empresario; iii) el hecho modificativo alegado por la demandada, respecto de l cumplimiento de las pretensiones de la demanda , objeto de Litis.

Por lo tanto, la demanda, la contestación de demanda, y las pruebas documentales aportadas al plenario resultan suficientes para emitir una decisión de fondo, máxime cuando se argumenta lo acontecido frente a la reparación del bien.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a deci dir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé

impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a deci dir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tram itarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de trasla do de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto). ”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen

para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servici os. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, 3548 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corr esponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la

aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.

Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda, la sociedad demandada argumentó que r dio favorabilidad a la solicitud del demandante y se le exoner o de la responsabilidad por los servicios que no reconoce, igualmente se eliminaron los reportes negativos por parte de la sociedad demandada . Respecto de lo anterior, la demandada manifest ó que debido a la exoneración de responsabilidad del accionante, expidió la certificación No. 4433231017499600 del 06 de octubre de 2023, de la eliminación de las centrales de riesgo los datos del demandante.

Para evidenciar el cumplimiento de la favorabilidad otorgada al demandante, la sociedad demandada aportó los siguientes documentos: i) el soporte de la inexistencia de reportes negativos en centrales de riesgo, ii ) el soporte del estado actual de los servicios, iii) el soporte del estado actual de las cuentas, iv ) la comunicación de fecha 6 de octubre de 2023, v) la certificación de fecha 6 de octubre de 2023 y vi ) la prueba de entrega de la comunicación y certificación de fecha 6 de octubre de 2023 . Dichos documentos obran en el consecutivo 23-302583-5, página 3, folios 71 a 81 del expediente virtual.

Adicional a lo anterior, este Desp acho encuentra que la parte demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como

pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.

Respecto de la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por los perjuicios causados, este Despacho procede a aclarar que, no hay alguna prueba que acredite la configuración de los perjuicios solicitados por el demandante y adem ás, esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obte ner la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero de bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular.

3548 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)

Bajo esos términos, este Despacho negará las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que se encuentra cumplida la pretensión de la parte demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

ORIANA ANDRADE CONFORTI

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3548 2025-03-282025 054 31 de Marzo de 2025

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