SIC - Sentencia 3551 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3551 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
REPÚBLICA DE COLOMBIA I Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-126742
Demandante: Yoleidis Yulieth Rodríguez Navarro.
Demandado: Auteco Mobility S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte demandante adquirió de la sociedad demandada una motocicleta MARCA VICTORY BLACK MODELO 202 2, PLACA YZX03F, identificada con el motor No. LJ1P61QMKA21005625, serie No. 9GFDTELP9NHL04973 y chasis No. 9GFDTELP9NHL04973, por valor de $21.000.000.
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía, que dieron origen al ingreso a servicio técnico en varias oportunidades
1.2. Que de acuerdo a lo indicado por la parte actora, el bien presentó defectos de calidad e idoneidad en vigencia de la garantía, que dieron origen al ingreso a servicio técnico en varias oportunidades sin que la falla se corrigiera de manera definitiva.
1.3. Que la demandante elevó reclamación directa ante la sociedad demandada requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que frente a la referida reclamación la sociedad demandada dio respuesta negativa a la solicitud.
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la p arte activa solicitó que a título de efectividad de la garantía se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al inicialmente adquirida o en su defecto como pretensión principal se devuelva el dinero pagado.
3. Tramite de la Acción
El día 31 de julio de 2023, mediante el Auto No. 78708, este Despacho inadmitió la demanda por carecer de los requisitos exigidos en el artículo 82 del Código General del Proceso y 58 de la Ley 1480 de 2011, otorgándose así el término de cinco (5) días hábiles para subsanar la misma.
3551 2025-03-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) Bajo el consecutivo No. 23-126742- -00002 el extremo demandante allegó memorial de subsanación.
Subsanada en debida forma la demanda, el día 22 de agosto de 2023 mediante el Auto No. 90271, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio
Subsanada en debida forma la demanda, el día 22 de agosto de 2023 mediante el Auto No. 90271, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección el ectrónica judicial registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal - RUES, esto es al correo notificacionesjuridicas@autecomobility.com el día 18 de enero de 2024, tal y como consta en los consecutivos Nos. 23-126742- -00005 y 23-126742- -00006 del expediente, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada AUTECO MOBILITY S.A.S. allegó escrito de contestación de la demanda bajo el consecutivo No. 23-126742- -00008 del expediente, en el cual se allanó a las pretensiones de la demanda mediante la devolución de dinero efectivamente pagada por la motocicleta marca VICTORY referencia BLACK con número de motor LJ1P61QMKA21005625 y chasis 9GFDTELP9NHL04973.
Del anterior escrito se corrió traslado a la parte demandante mediante fijación en lista No. 163 del 12 de septiembre de 2023.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así
fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad , idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedo r cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el der echo a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretension es de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se
1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretension es de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pru ebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar senten cia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas c on la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3551 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3551 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de realizar la devolución de dinero pagada por el vehículo de marca VICTORY referencia BLACK con número de motor LJ1P61QMKA21005625 y chasis 9GFDTELP9NHL04973, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumentó se procedería con la materialización de lo pretendido mediante la devolución de dinero, lo cierto es que con el material probatorio obrante en el plenario al momento de emitir esta providencia no es suficiente para tener por cierto el hecho de la devoluci ón de dinero, en consideración a que (i) no obra prueba dentro del proceso que acredite la devolución de dinero a una cuenta de titularidad del accionante , (ii) no obra manifestación de la misma acreditando el reembolso, por lo que además de aceptar el all anamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.
Así las cosas, la sociedad demandada deberá reembolsar el valor pagado por la motocicleta objeto de controversia judicial, esto es, la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/cte ($9.799.000), de conformidad con la factura de venta obrante en la página 4 del consecutivo No. 23-126742- -00008 del expediente y como lo dispone el decreto 1074 del año 2015, que señala:
consecutivo No. 23-126742- -00008 del expediente y como lo dispone el decreto 1074 del año 2015, que señala:
“Artículo. 2.2.2.32.2.6 Controversia entre el monto de la devolución del dinero y la reposición o cambio del bien. los eventos de controversia sobre monto de devolución, sobre la equivalencia del bien de reposición o cambio, o respecto del funcionamiento del bien entregado en reposición, la efectividad de la garantía legal se hará mediante la devolución del precio de venta efectivamente pagado por el producto. todo caso, el productor o expendedor y el consumidor podrán solucionar sus controversias a través de cualquier método alternativo de solución de conflictos”. Se resalta.
En las mismas condicion es antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOAT que ésta ya haya cancelado p ara el correspondiente periodo gravable. (Art. 58 (9) 1480/2011).
Los costos de traspaso del bien serán asumidos por la demandada, como lo dispone el decreto 1074 de 2015 Artículo. 2.2.2.32.2.8. “En caso que el bien esté sujeto a registro para la transferencia del derecho de dominio, los costos del registro serán asumidos por el productor o expendedor”.
Por su parte la accionante deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros
presente providencia, devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado. (Art. 10 decreto 735 del año 2015, compilado por el decreto 1074 del año 2015 y el numeral 9 del Art. 58 de la ley 1480 de 2011)., esto en caso de encontrarse en su poder.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede e xaminar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
Sobre las costas.
El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, las cuales están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Tamb ién se establece en el 3551 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) artículo 361 del Código General del Proceso, que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente.
Así las cosas, este Despacho no encuentra acreditado el valor de las costas del proceso Art. 365 (8) del
objetivos y verificables en el expediente.
Así las cosas, este Despacho no encuentra acreditado el valor de las costas del proceso Art. 365 (8) del Código General del Proceso, al respecto estas se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, los viáticos, entre otros, y encuadran en lo que se denomina expensas., no obstante, no se encontraron probadas.
En lo referente a las agencias en derecho, según lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16 -10554, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, y teniendo en cuenta criterios como la cuantía del proceso y la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada, lo cierto es que no actuó a través de apoderado judicial y la sociedad demandada se allanó a la devolución del dinero.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S., identificada con NIT. 901.249.413-7.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad AUTECO MOBILITY S.A.S. , identificada con NIT. 901.249.413 -7, que a favor de la señora YOLEIDIS YULIETH RODRÍGUEZ NAVARRO identificada con cédula de
ciudadanía No. 1.007.230.437, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo
que a favor de la señora YOLEIDIS YULIETH RODRÍGUEZ NAVARRO identificada con cédula de ciudadanía No. 1.007.230.437, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo, Devuelva el 100% del dinero pagado por la motocicleta VICTORY referencia BLACK con número de motor LJ1P61QMKA21005625 y chasis 9GFDTELP9NHL04973, por un valor de
NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL PESOS M/cte ($9.799.000).
PARÁGRAFO PRIMERO: Las demandadas deberán asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito de la moto que devuelve la parte demandante y e n las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículos y SOAT que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providen cia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones de la accionada, debidamente saneado, libre de gravámenes y a paz y salvo por todo concepto (impuestos, comparendos, seguros obligatorios, etc.) y suscripción de los documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días
documentos para el respectivo traspaso, momento a partir de cual se computará el término concedido al extremo demandado.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la ord en causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual
3551 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03) vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad
de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimient o de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
Notifíquese y Cúmplase,
FRM_SUPER
SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3551 2025-03-282025 054 31 de Marzo de 2025