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SIC - Sentencia 3555 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3555 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-225546

Demandante: YESID SAMIR BAYTER CUESTA

Demandado: RAPPI SAS

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia anticipada, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen primordialme nte todos los presupuestos contenidos en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278, del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó la demandante que “ Mi poderdante es propietario del establecimiento de comercio FRITOMAR BARRANQUILLA # 1 con matrícula mercantil No. 843.672 con dirección en la ciudad de Barranquilla en CL 92 No 46 – 31, así mismo, al ser el demandante persona natural comerciante, según los registros de la Cámara de Comercio de Barranquilla, tiene su dirección para notificaciones registrada CR 59 No 90 – 110 Barranquilla – Atlántico”.

1.2. Agregó que “ Mi representado utiliza los servicios (app – plataforma digital) de RAPPI para la promoción y venta de los productos que ofrece su establecimiento

No 90 – 110 Barranquilla – Atlántico”.

1.2. Agregó que “ Mi representado utiliza los servicios (app – plataforma digital) de RAPPI para la promoción y venta de los productos que ofrece su establecimiento de comercio. En tal virtud, tiene su portal en la plataforma de RAPPI, bajo el correo yesidbayter@hotmail.com y el usuario yesidbayter como Propietario”.

1.3. Adicionó que “ Se aclara que, si bi en el establecimiento de comercio explota el nombre comercial FRITOMAR BY TIPIFOOD, utilizado igualmente por otros establecimientos de comercio, FRITOMAR BARRANQUILLA #1, del cual mi representado es propietario, es completamente autónomo e independiente a los demás establecimientos de comercio que explotan la misma marca registrada, con identificación diferente y dirección electrónica diferente, según se puede observar del certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio, que se aporta como prueba”.

1.4. Resulta pertinente señalar también, que el portal y el usuario que utiliza mi cliente en la plataforma digital de RAPPI (incluido persona responsable, servicios y la facturación) también son completamente diferentes e independiente s a los que utilizan otros establecimientos de comercio que explotan la marca registrada FRITOMAR BY TIPIFOOD. Aporto constancia de otro portal de la plataforma digital de RAPPI de establecimiento de comercio que utilizan la marca FRITOMAR BY 3555 2025-03-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) TIPIFOOD, pero distinto al de mi representado, es decir, donde consta que son portales diferentes con facturación diferente y persona responsable o administradora diferente:

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) TIPIFOOD, pero distinto al de mi representado, es decir, donde consta que son portales diferentes con facturación diferente y persona responsable o administradora diferente:

1.5. En una revisión contable del establecimiento de comercio FRITOMAR BARRANQUILLA #1 realizada p or su propietario, el señor YESID BAYTER, se evidencia que RAPPI realizó descuentos SIN AUTORIZACIÓN de mi poderdante como propietario del establecimiento de comercio, entre el periodo comprendido de noviembre de 2022 y enero de 2023, por una suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($12.423.565). La relación detallada de estos descuentos se anexa como prueba, y tambien se encuentra en el juramento estimatorio.

1.6. Los cobros aplicados por RAPPI a mi poderdante, fueron por concepto de “Cuota de RappiAds” e “IVA Rappi Ads”, según el detalle de pagos de la plataforma de RAPPI, para el establecimiento de comercio de mi representado (los cuales se aportan como prueba). Estos conceptos de “RappiAds” obedecieron a un producto/servicio ofrecido por RAPPI consistente en marketing en su plataforma, sin embargo, es importante anotar que el suscrito no tuvo conocimiento de la propuesta comercial de la referida campaña, así mismo, en ningún momento esta propuesta fue aceptada por el señor Bayter, ni expresa ni tácitamente, por lo que mal haría RAPPI en descontar sin autorización, dineros del establecimiento de comercio de mi representado.

1.7. Entre otras manifestaciones realizadas por la activa.

mal haría RAPPI en descontar sin autorización, dineros del establecimiento de comercio de mi representado.

1.7. Entre otras manifestaciones realizadas por la activa.

2. Pretensiones

PRIMERO: Que se declare que Rappi SAS ha infringido los derechos del consumidor

(normas de protección contractual Art. 35 ley 1480 de 2011) de YESID SAMIR BAYTER CUESTA, como propietario del establecimiento de comercio FRITOMAR BARRANQUILLA #1, por cobrar productos no requeridos – no autorizados expresamente por este.

Segundo: Que condene a Rappi SAS a devolver del dinero descontado sin autorización, es decir, de la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL

QUINIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($12.423.565 M/LV.)

TERCERO: Que los valores pretendidos se devuelvan indexados.

CUARTO: Que se condene en costas y agencias en derecho a RAPPI SAS

3. Trámite de la acción

El día 1 del mes de diciembre de 202 3, mediante Auto No. 141210 (consecutivo 23225546-4) esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección, notificacionesrappi@rappi.com (consecutivo 23-225546-6 y 7), de fecha 4 de diciembre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.

4. Pruebas

3555 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 3

diciembre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.

4. Pruebas

3555 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en la demanda bajo consecutivo 23-225546 - - 0 y ss del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a de cidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declara r la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

PRECISIONES DE LA SENTENCIA ANTICIPADA

Según lo establece el artículo 278 del Código General del Proceso, el juez deberá en cualquier estado del proceso, dictar sentencia anticipada total o parcial en cualquiera de los siguientes eventos:

  • Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
  • Cuando no hubiere pruebas por practicar.
  • Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.

En este sentido, queda claro que es un deber del juez dictar sentencia anticipada en cualquier estado del proceso, sin tener que agotar todas las etapas procesales, siempre que se cumpla cualquiera de las hipótesis anteriormente señaladas. Lo anterior, con el fin de evitar el posible desgaste innecesario de la administración de justicia, que es lo que precisamente se p retende con las causales enunciadas en el artículo 278 antes mencionado.

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que, del artículo 278 del Código General del Proceso “se aprecia sin duda que, ante la verificación

mencionado.

Al respecto, ha señalado la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia que, del artículo 278 del Código General del Proceso “se aprecia sin duda que, ante la verificación de alguna de las circunstancias allí previstas, al Juez no le queda alternativa distinta que dictar sentencia anticipada, porque tal proceder no está supeditado a su voluntad, esto 3555 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) es, no es optativo, sino que constituye un deber y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento.”

De esta manera y en tanto considera el Despacho que se ha configurado una de las hipótesis planteadas en el artículo 278 del C.G.P., se procederá a dictar sentencia anticipada en el presente proceso.

Así entonces, no se llevará la práctic a de pruebas solicitadas por las partes, ni se agotarán todas las etapas del presente proceso, en tanto a partir de las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra suficientemente acreditada una de las causales comprendidas en el artículo 278 del C.G.P.

LA SENTENCIA EN CONCRETO

De forma general, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en el marco de una acción de protección al consumidor, se deben analizar los siguientes puntos: 1) la existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, si hay lugar a ello.

Así entonces, este Despacho procederá a analizar si en el presente proceso se configuró

una infracción a los derechos de los consumidores y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor, si hay lugar a ello.

Así entonces, este Despacho procederá a analizar si en el presente proceso se configuró o no una relación de consumo entre los demandantes y el demandado.

A. De la relación de consumo

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor, la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, ha sido entendida por la Corte Suprema de Just icia, como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vinculo jurídico que se establece entre un productor y/o proveedor y el consumidor o usuario.

En este sentido, se infiere que quien pretenda presentar una acción de protección al consumidor, deberá ostentar la calidad de consumidor, ya que, de lo contra rio, carecerá de legitimación en la causa por activa para reivindicar los derechos reconocidos en cabeza de los consumidores o en su defecto el demandado deberá tener la condición de proveedor o productor del bien, porque de lo contrario carecerá de legiti mación en la causa por pasiva.

En relación con la noción de consumidor, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado pr oducto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial

consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado pr oducto, cualquiera que sea su naturaleza, para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8. del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, dis tribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”

3555 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Adicionalmente, se considera productor, “quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos.”

Precisado lo anterior, se procederá a anal izar, por una parte, si el demandante ostenta en el presente asunto la calidad de consumidor y, por otro lado, si el demandado ostenta la calidad de productor y/o proveedor, con el fin de establecer si se configuró o no una relación de consumo.

A partir de la definición de consumidor, ya mencionada anteriormente y según lo ha señalado también la Corte Suprema de Justicia, pueden identificarse dos condiciones básicas para que una persona pueda calificarse como consumidor: 1). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y 2). la adquisición o utilización de

señalado también la Corte Suprema de Justicia, pueden identificarse dos condiciones básicas para que una persona pueda calificarse como consumidor: 1). la posición de destinatario o consumidor final del bien o servicio; y 2). la adquisición o utilización de bienes o servicios con una finalidad ubicada por fuera del ámbito intrínsecamente profesional o empresarial.

Así entonces, ha mencionado igualmente la Corte Suprema de Justicia, que siempre será forzoso indagar en torno a la finalidad concreta que el sujeto - persona natural o jurídica - persigue con la adquisición, utilización o disfrute de un determinado bien o servicio, para reputarlo consumidor sólo en aquellos eventos en que , contextualmente, aspire a la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar, doméstica o empresarial - en tanto no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica propiamente dicha, aunque pueda estar vinculada, de algún modo, a su objeto s ocial -, que es lo que constituye el rasgo característico de una verdadera relación de consumo.

Este punto de vista, es el que puede identificarse en numerosos ordenamientos jurídicos, que catalogan únicamente como consumidor a quien sea destinatario fi nal del bien o servicio, o, por otro lado, exigen que la adquisición o utilización esté ubicada por fuera de la esfera de la actividad profesional o empresarial de quien se dice consumidor.

Sentencia del 3 de mayo de 2005, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

MP: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que según el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011, es posible que una persona natural o jurídica sea considerada como

MP: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE.

Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que según el Estatuto del Consumidor o Ley 1480 de 2011, es posible que una persona natural o jurídica sea considerada como consumidor, aun cuando busque satisfacer un a necesidad empresarial, esto, siempre y cuando, la necesidad que se busca satisfacer no está ligada intrínsecamente a su actividad económica, ya que en este último caso la persona jurídica no podrá calificarse como consumidor.

En el caso bajo análisis, se encuentra acreditado a partir del estudio de las documentales allegadas y de los hechos narrados en la demanda, que la controversia que surge entre las partes, está relacionada con la contratación de una campaña publicitaria a efectos de la actividad que desarrolla el demandante.

Que la campaña consistía en que RAPPI realizaría unos anuncios en su plataforma de descuentos en los productos, en todos los puntos de venta que ofrece FRITOMAR, pagando en contraprestación un monto total un millón de pesos de $1.000.000 , sin embargo, no fue aceptada por la activa, por se presentaron los descuentos.

Circunstancias estas que se ratificaron en cada uno de los hechos narrados por el demandante.

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AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) Por lo anterior, es c laro que la fi nalidad concreta del servicio objeto de controversia judicial, está directamente relacionada con una actividad económica, como lo indicó el demandante, al manifestar que (..) Mi representado utiliza los servicios (app – plataforma

Por lo anterior, es c laro que la fi nalidad concreta del servicio objeto de controversia judicial, está directamente relacionada con una actividad económica, como lo indicó el demandante, al manifestar que (..) Mi representado utiliza los servicios (app – plataforma digital) de RAPPI para la promoción y venta de los p roductos que ofrece su establecimiento de comercio. En tal virtud, tiene su portal en la plataforma de RAPPI, bajo el correo yesidbayter@hotmail.com y el usuario yesidbayter como Propietario.

En este sentido, se concluye que la finalidad concreta respecto de la controversia en el servicio ofrecido por la demandada , era satisfacer una necesidad embebida o incorporada en una actividad económica.

De este modo, al no cumplirse una de las condiciones básicas para que una persona sea considerada como consumidor, la demandante no ostenta la calidad de consumidor en el presente caso.

Es importante señalar que según el artículo 1 de la Ley 1480 de 201 1, esta norma tiene como objetivo proteger, promover y garantizar la efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos.

De lo anterior, emerge innegable que una de las principales pretensiones del actual Estatuto del Consumidor, es la de amparar los intereses de un sector de la comunidad que, por lo menos en términos generales, se encuentra en condiciones de debilidad frente a los operadores comerciales profesionales, esto es, los productores o proveedores.

Al estar en este estado del proceso suficientemente probado que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa, resulta procedente y un de ber del juez dictar sentencia anticipada, ya

Al estar en este estado del proceso suficientemente probado que el demandante no ostenta la calidad de consumidor final, en consecuencia, carece de legitimación en la causa por activa, resulta procedente y un de ber del juez dictar sentencia anticipada, ya que se cumple el supuesto establecido en el numeral 3. del artículo 278 del Código General del Proceso.

Si bien el demandado no formuló la excepción de mérito de falta de legitimación en la causa por activa res pecto del demandante, es preciso señalar que según lo dispone el artículo 282 del C.G.P., en cualquier tipo de proceso, cuando el Juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la Sentencia. Por ello, se procederá a declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes y, en consecuencia, la no prosperidad de las pretensiones de la demanda. Esto debido a que la falta de legitimación en la causa por activa se encontró debidamente acreditada en este proceso.

Sin costas por no aparecer causadas.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de YESID SAMIR BAYTER CUESTA., identificado con la cédula No. 72.274.610 por no ser consumidor final, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

BAYTER CUESTA., identificado con la cédula No. 72.274.610 por no ser consumidor final, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

3555 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 7

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3555 2025-03-282025 054 31 de Marzo de 2025

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