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SIC - Sentencia 3557 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3557 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-225659

Demandante: DIANA CAROLINA GUERRERO PARRA.

Demandado: OCEAN LIFE GROUP SAS.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Indicó la demandante que: el día 1 de marzo en el centro comercial plaza imperial le fue abordado comercial de servicios de la empresa Global Life Group, en el cual la engañaban informándole que se ganaría un producto del cual ella en su calidad de indefensión acude a escuchar los servicios.

1.2. Agregó que “mi madre obrando en buena fe del asesor accede a continuar con el proceso y como no contaba con dinero, comenta que podía pagar los $20.000 pesos con su tarjeta de crédito, el asesor le informa que primero debía diligenciar los documentos, los cuales se encontraban en su mayoría en blanco u ofertando

proceso y como no contaba con dinero, comenta que podía pagar los $20.000 pesos con su tarjeta de crédito, el asesor le informa que primero debía diligenciar los documentos, los cuales se encontraban en su mayoría en blanco u ofertando por el asesor otra información a la plasmada en los documentos a firmar”.

1.3. Que la demandada debitó la suma de $1.080.000 sin su autorización.

1.4. Que presentaron reclamación en sede de empresa, sin e mbargo, la demandada negó sus pretensiones.

2. Pretensiones:

PRIMERO: Que se declare la vulneración de los derechos del consumidor.

SEGUNDO: Que se ordene devolución del dinero.

TERCERO: Que se anule el contrato.

3557 2025-03-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

3. Trámite de la acción:

El día 1 mes de diciembre del año 2023 mediante Auto No. 119495 (consecutivo No. 23225659-2), esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección registrada en el RUES, esto oceanlifegroupsas@gmail.com (consecutivo 2 32256593), el día 24 de octubre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.

El demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

2256593), el día 24 de octubre de 2023, para que ejerciera su derecho de defensa.

El demandado guardó silencio.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prueba los documentos aportados bajo consecutivo 23-225659-0 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La demandada no aportó ni solicitó pruebas.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que en el inciso 4º numeral 3º del artículo 278 , contempla la posibilidad de proferir sentencia anticipada, así como lo dispuesto en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente proferir sentencia anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en l a demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

anticipada, habida cuenta que, con los hechos aducidos en l a demanda, así como con las pruebas allegadas se cuenta con los elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte activa, como pasa a explicarse:

De la condición de productor y/o proveedor

Inicia el Despacho resaltando las definiciones de productor y proveedor, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1480 de 2011, en virtud que productor es “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, diseñe, produzca, fabrique, ensamble o importe productos. También se reputa productor, quien diseñe, produzca, fabrique, ensamble, o importe productos sujetos a reglamento técnico o medida sanitaria o fitosanitaria. Y proveedor o expendedor: “Quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro”.

Sobre la legitimación en la causa

3557 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22) "(…) La legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Cuando e lla falte bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación

sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada (…)"

Así las cosas, dentro de la verificación de los presupuestos procesales de la Acción de Protección al Consumidor, se debe analizar la relación de consumo y por consiguiente la legitimación en la causa para actu ar dentro del proceso de la parte demandante y demandada, ya que la legitimación en la causa constituye una condición de sumo necesaria para fallar bien a favor del demandante o del demandado.

De esta manera, la parte actora DIANA CAROLINA GUERRERO PARRA enfiló su acción en contra de la sociedad OCEAN LIFE GROUP SAS., con relación al contrato de prestación de servicios 3159 de fecha 3 de marzo de 2023.

Ahora bien, al verificar el contrato objeto de controversia judicial, se advierte que fue suscrito po r la señora CARMEN MERCEDES PARRA y la sociedad OCEAN LIFE GROUP SAS., y no por la aquí demandante la señora DIANA CAROLINA GUERRERO PARRA., de lo que se concluye que no se probó que la relación de consumo provenga de la demandante.

Ilustración 1 Aparte del contrato. Puestas de esta forma las cosas, es evidente para el Despacho que cuando falte este presupuesto procesal de la falta de legitimación en la causa ya sea en el demandante o el demandado, la Sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, en este caso por la parte actora, ya que las pretensiones que se enarbolaron no son correlativas de la parte a las que se le alegaron.

el demandado, la Sentencia tendrá que ser desestimatoria de las pretensiones incoadas, en este caso por la parte actora, ya que las pretensiones que se enarbolaron no son correlativas de la parte a las que se le alegaron.

De lo que viene de verse, no cabe más que concluir que DIANA CAROLINA GUERRERO PARRA, carece de legitimación en la causa por activa, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones de la parte activa, procediendo con el archivo de las presentes diligencias.

Sin costas por no aparecer causadas.

3557 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F02 Vr3 (2022-09-22)

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la carencia de legitimación en la causa por activa de DIANA CAROLINA GUERRERO PARRA ., identificada con NIT. 1018403099, de conformidad con la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

TERCERO: Archivar de manera definitiva las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

FREDY ALEXANDER PÉREZ RAMÍREZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3557 2025-03-282025 054 31 de Marzo de 2025

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