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SIC - Sentencia 3560 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3560 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-264371

Demandante: DENISS CONSTANZA MONTERO FIGUEROA y CARMENZA FIGUEROA FEO.

Demandado: CM LOGISTICS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que la parte actora adquiri ó de la pasiva unas Zapatillas tenis marca Holiday, código 635801, talla 39 color blanco, por la suma de $169.900.

1.2. Que de acuerdo con lo manifestado por la parte actor a, el calzado objeto de litigio evidenció defectos de calidad en vigencia de la ga rantía descritos como “Después de comprados, con solo 2 usos, los tenis presentaron deterioro: punta del zapato izquierdo despegada y tela de ambos zapatos desgastada”.

evidenció defectos de calidad en vigencia de la ga rantía descritos como “Después de comprados, con solo 2 usos, los tenis presentaron deterioro: punta del zapato izquierdo despegada y tela de ambos zapatos desgastada”.

1.3. Que por lo anterior, el día 22 de mayo de 2023, la parte demandante elevó reclamación directa ante la pasiva, obteniendo respuesta negativa el día 06 de junio de 2023.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulnero sus dere chos como consumidora, y a título de efectividad de la garantía como pretensión principal, se ordene la devolución del dinero pagado por el bien adquirido y como pretensión subsidiaria, se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.

3. Trámite de la acción

El día 26 de enero del 2024, mediante Auto No. 6554, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificaciones judiciales obrante en el certificado de existencia y representación legal: gerencia@cmlogistics.com.co (consecutivo 23264371- -04), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término otorgado para contestar la demanda, la accionada radicó memorial bajo consecutivo No. 23-264371- -05 a través del cual contestó la demanda, y sobre las pretensiones de la actora, manifestó que ya se había materializado la devolución del dinero, lo cual fue

consecutivo No. 23-264371- -05 a través del cual contestó la demanda, y sobre las pretensiones de la actora, manifestó que ya se había materializado la devolución del dinero, lo cual fue confirmado por la parte actora a través de conversación vía whatsapp. 3560 2025-03-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 23-264371- -00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en los consecutivos 23-264371- -05 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 2

de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efe ctividad de la garantía tanto productores como proveedores.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3560 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumpli miento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.4

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumpli miento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.4

Siguiendo lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad d e un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual f ue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.

En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentr a la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus

cuales naturalmente se encuentr a la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.  Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada con el documento obrante en la página 2 del consecutivo 00 del expediente (factura de venta) el cual da cuenta que, el día 13 de mayo de 2023, la parte actora adquirió de la pasiva unas Zapatillas tenis marca Holiday, código 635801, talla 39 color blanco, por la suma de $169.900.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien adquirió el bien objeto de Litis.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Para el caso concreto, se encuentra demostrado que el calzado objeto de litigio evidenci ó defectos de calidad en vigencia de la garantía descritos como “Después de comprados, con solo 2 usos, los tenis presentaron deterioro: punta del zapato izquierdo despegada y tela de ambos zapatos desgastada”.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se tiene que en pantallazos de conversaciones de WhatsApp con la parte actora, esta confirmo haber recibido el reembolso del dinero cancelado

zapatos desgastada”.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, se tiene que en pantallazos de conversaciones de WhatsApp con la parte actora, esta confirmo haber recibido el reembolso del dinero cancelado por el producto objeto de litigio (hoja 3 página 2 consecutivo 05), con lo cual se tiene por satisfecha

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 3560 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

la efectividad de la garantía en aplicación a lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 y numeral 9 del articulo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Con lo anterior, se configura un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial de conformidad con lo estipulado en el artículo 281 del Código General del Proceso, razón por la cual, se despacharán de manera negativa las pretensiones de la demanda.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que dentro del término de traslado de la contestación de la demanda, el cual se surtió mediante fijación en lista No. 063 del 11 de junio de 2024 y que venció el día 14 de junio de 202 4 (consecutivo 06 del expediente), la parte actora no elevó pronunciamiento en contrario alguno sobre las pruebas y los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General

contestación de la demanda.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.

TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3560 2025-03-282025 054 31 de Marzo de 2025

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