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SIC - Sentencia 3568 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3568 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-124362

Demandante: CAMILO ANDRÉS AHUMADA VITOLA

Demandado: SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El día 20 de octubre de 2023, el accionante adquirió un celular marca Samsung modelo A54 de color Negro en el almacén ALKOSTO ubicado en la Calle 98 No. 51B-91 de la ciudad de Barranquilla.

1.2. El valor de l celular fue de $1.600.000 tal y como consta en la F actura No. Z0631012296 del 20 de octubre de 2023, que aporto como prueba.

1.3. El Celular cuenta con una garantía de un (1) año.

1.4. El primer fallo se presentó en el lector de huellas como consta en el servicio de

1.3. El Celular cuenta con una garantía de un (1) año.

1.4. El primer fallo se presentó en el lector de huellas como consta en el servicio de atención al cliente Call Center, donde el celular tiene un asistente remoto donde la sugerencia fue restablecer a ajustes de fábrica.

1.5. El segundo fallo se presentó en la descarga de imagen a la galería y cámara, los videos de resolución borrosa, lo que me obligó a restablecer el equipo a ajustes de fábrica por mi cuenta nuevamente.

1.6. El tercer fallo se presentó con intermitencia en el apagado y encendido, motivo que me lleva a un tercer restablecimiento de fábrica.

3568 2025-03-28Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.7. El cuarto fallo que me hace consultar con el Centro de Experiencia el día 13 febrero de 2024, se presenta en el micrófono, donde narro los hechos anteriormente mencionados y determina que el teléfono no tiene falla de hardware sino de software, razón por la cual hace unas pruebas de calibración al equipo celular durante tres (3) horas, comprueba vía software los restablecimientos de fábrica que hago referencia en los puntos 5 y 6 , me devuelve el teléfono en condiciones de ser utilizado sin ningún problema y el mismo día present ó nuevo fallo en el micrófono y un fallo adicional, las aplicaciones en segundo plano se congela.

1.8. El día después de la entrega 14 febrero de 2024, se dirijo nuevamente al Centro

de ser utilizado sin ningún problema y el mismo día present ó nuevo fallo en el micrófono y un fallo adicional, las aplicaciones en segundo plano se congela.

1.8. El día después de la entrega 14 febrero de 2024, se dirijo nuevamente al Centro de Experiencia donde le generan la orden de ingreso y salida No.78489 para atender todas las fallas manifestadas.

1.9. El día 14 de febrero de l 2024, radicó una reclamación directa contra SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. referente a la ley 1480 de 2011.

1.10. El día 23 de febrero del 2024, le respondieron su reclamación, con el argumento que el celular solo presenta una reparación, donde la ley habla claramente de fallos debidamente diagnosticado como consta en el punto cuatro (4), punto (7) y punto (8), donde su servicio de call center mediante asistente rem oto y su centro de experiencia diagnosticaron los fallos debidamente.

1.11. El día 24 de febrero de 2024, antes de la negativa a su reclamación directa, se dirijo a buscar el celular.

1.12. El día 24 de febrero del 2024 retiro el equipo con orden de Servicio técnico No. 4169022749 donde consta que se reemplaza la tarjeta principal del equipo, tarjeta de batería, lector de huella , micrófono y sello de certificación contra el polvo y el agua.

1.13. El día 25 de febrero del 2024 el equipo registra nuev o fallo en el micrófono que certifico en dos (2) oportunidades en video y una (1) imagen como material probatorio, que aporto al Centro de Experiencia en Barranquilla y a Samsung

certifico en dos (2) oportunidades en video y una (1) imagen como material probatorio, que aporto al Centro de Experiencia en Barranquilla y a Samsung Bogotá D.C. como material probatorio , además, un fallo adicional presenta un calentamiento excesivo a la hora de cargar.

1.14. El día 26 de febrero del 2024 se dirijo nuevamente al Centro de Experiencia a manifestar lo ocurrido y a entregar el equipo con Orden de ingreso y salida No. 78824.

1.15. En su afán por buscar una solución acudió a la Superintendencia de Industria y Comercio para conocer sus derechos como consumidor, donde le orientaron a una audiencia de conciliación por la plataforma SIC FACILITA la cual fue programada para el día 18 de marzo del 2024 a las 11:00 am.

1.16. En vista de no llegar a un acuerdo en dicha audiencia, tomó la decisión de hacer uso de una Reclamación Directa ( ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR), ante la vulneración de sus derechos.

1.17. A la fecha del 19 de marzo del 2024, no había recibido ninguna notificación telefónica o vía correo electrónico del estado actual de su equipo celular.

3568 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó que a título de efectividad de la garantía:

  • Que se ordene a la demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A la

2. Pretensiones

Con fundamento en lo anterior, el extremo activo solicitó que a título de efectividad de la garantía:

  • Que se ordene a la demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A la devolución del dinero pagado por el equipo celular SAMSUNG GALAXY A54 COLOR NEGRO, es decir, la suma de $1.600.000, actualizados a la fecha de terminación de

la Presente Acción.

  • Que se condene en costas a la demandada SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA

S.A.

3. Trámite de la acción

El día 17 de junio de 2024, mediante Auto No. 73293, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico registrado en el RUES, esto es legal.samcol@samsung.com bajo el consecutivo No.24-124362-00005, el día 18 de junio de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Dentro de la oportunidad procesal, la dema ndada radicó escrito de contestación bajo el consecutivo No. 24 -124362-00006, el día 29 de junio de 2024, en el cual manifestó su intención de allanarse a la pretensión segunda de la demanda, esto es la devolución del dinero cancelado por el equipo celular SAMSUNG MODELO SMA546EZKALTC - SERIE R5CW3253WQE, situación que le fue comunicada en fecha 14 de mayo de 2024, solicitando los documentos necesarios para iniciar el trámite. Así mismo, preciso que para el día 27 de

R5CW3253WQE, situación que le fue comunicada en fecha 14 de mayo de 2024, solicitando los documentos necesarios para iniciar el trámite. Así mismo, preciso que para el día 27 de junio de 2024 ya la devolución del dinero se había realizado.

De igual forma, señaló que la compañía ha cumplido integralmente con sus de beres endilgados y le ha brindado a l demandante información completa, ver az, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idoneidad respecto del trámite de garantía que se llevo a cabo.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pr etensión principal de la consumidora, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del 3568 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de

todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por ot ro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.

Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la devolución del dinero, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que no se tiene prueba de la consignación o transferencia realizada al consumidor, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización, en caso de no haberse hecho.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS

General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 830.028.931 – 5.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad SAMSUNG ELECTRONICS COLOMBIA S.A. identificada con NIT. 830.028.931 – 5, que a favor de CAMILO ANDRÉS AHUMADO VITOLA, identificado

con cédula de ciudadanía No. 1.140.864.546, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento en lo dispuesto en el parágrafo, devuelva el 100% del dinero cancelado por el celular Samsung modelo SMA546EZKALTC - serie R5CW3253WQE objeto de litigio, esto es la suma de un millón quinientos noventa y nueve mil novecientos noventa pesos ($1.599.990), en caso de no haberlo hecho.

1ARTÍCULO 98. Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar se ntencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.

Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados,

de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.

Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.

2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.

3568 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado, en caso de encontrarse en su poder , momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de

generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de est a actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

3568 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3568 2025-03-282025 054 31 de Marzo de 2025

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