SIC - Sentencia 3570 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3570 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No 23-237162
Demandante: ANDERSON HERNANDEZ PEREZ
Demandado: JOHAN DANIEL BELTRAN ROBAYO
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágr afo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El 31 de julio de 2022 ANDERSON HERNANDEZ PEREZ adquirió a instancias de JOHAN DANIEL BELTRAN ROBAYO una alarma para moto de dos controles, con garantía de 1 año. 1.2. A los 4 meses de haberse instalado la alarma, ésta empezó a presentar fallas de funcionamiento, razón por la cual se informó al proveedor, quien reviso y corrigió los defectos del producto. 1.3. Sin embargo, a los 3 o 4 meses siguientes, la alarma dejo de funcionar y el vendedor requirió enviar el producto a la ciudad de Bogotá para el proceso de garantía.
corrigió los defectos del producto. 1.3. Sin embargo, a los 3 o 4 meses siguientes, la alarma dejo de funcionar y el vendedor requirió enviar el producto a la ciudad de Bogotá para el proceso de garantía. 1.4. La alarma se entregó finalizando el mes de marzo al vendedor para envió de la misma al proceso de garantía. 1.5. A la fecha de presentación de la demanda no se ha devuelto el producto en correctas condiciones de funcionamiento. 1.6. ANDERSON HERNANDEZ PEREZ presento reclamación verbal a JOHAN DANIEL BELTRAN ROBAYO. 1.7. JOHAN DANIEL BELTRAN ROBAYO negó la solicitud indicando que no podía devolver el dinero o realizar el cambio del producto porque ya tenía más de 8 meses de uso.
2. Pretensiones
A título de efectividad de la garantía, solicito lo siguiente:
Como pretensión principal: 3570
2025-03-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
- Devolución del dinero pagado por la adquisición del bien.
Como pretensión subsidiaria: ii) El cambie del bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 25 de julio de 202 3, mediante Auto No 77341, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial
demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo danielbeltran292@gmail.com (consecutivos 3 y 4 del expediente), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas l os documentos obrantes en consecutivos 0 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los
mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepci ón de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
3570 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dicta r sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hu biese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los
virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3570 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 4
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La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obli gación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto por la compra de una alarma para moto de dos controles por la suma de $260.000
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto por la compra de una alarma para moto de dos controles por la suma de $260.000
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es el adquirente del producto objeto de reclamo judicial; y la legitimación por pasiva del demandado como el proveedor.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que la alarma para moto presento defectos de funcionamiento persistentes, hasta que dejó de funcionar.
De este modo, puede concluirse que si bien se prestó asistencia técnica mediante una revisión e intervención del producto, incluso m ediante el cambio de algunos de sus repuestos, esta no fue efectiva para corregir los defectos de calidad e idoneidad del bien de manera definitiva, pues los defectos de funcionamiento del producto persistieron.
Así mismo, los defectos del producto ocurrieron durante el térm ino de garantía, el cual era de un año.
Respecto de la reclamación se encontró probado que se realizó de forma verbal, pero se negó la solicitud de garantía; y vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro del término.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará
jurisdiccional se dieron dentro del término.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demand a, que para el presente caso son: i) la relación de consumo, por la compra de una alarma para moto de
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3570 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 5
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dos controles; ii) el precio pagado por la suma de $ 260.000; iii) la garantía de 1 año del producto; iv) que el producto se intervino en una ocasión, pero los defectos de funcionamiento persistieron; v) la alarma se encuentra en poder del demandado desde el segundo ingreso a servicio técnico; y v) la reclamación previa en sede de empresa.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($260.00) cancelada por la compra de una alarma para moto de dos controles , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Comoquiera de los hechos susceptibles de confesión de la demanda, se advierte que el
cancelada por la compra de una alarma para moto de dos controles , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Comoquiera de los hechos susceptibles de confesión de la demanda, se advierte que el bien se encuentra en poder de la demandada no se hace necesario poner a disposición de la accionada el producto objeto de reclamo judicial.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el señor JOHAN DANIEL BELTRAN ROBAY , identificado con la cédula de ciudadanía número 1006416453, vulneró los derechos del consumidor a título de efectividad de la garantía.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al señor JOHAN DANIEL BELTRAN RO BAY, identificado con la cédula de ciudadanía número 1006416453, a favor de ANDERSON HERNANDEZ PEREZ , identificado con cédula de ciudadanía número 1118557993, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($260.000) cancelada por una alarma para moto de dos controles.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del impr orrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del impr orrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emit ida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cu enta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
LENNYS LORENA LOZANO BARON
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3570 2025-03-282025 054 31 de Marzo de 2025