SIC - Sentencia 3573 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3573 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-164673
Demandante: MYRIAM ESTELLA MORENO ROMERO
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, el 08 de marzo de 2023, la parte actora adquirió un servicio de internet hogar de fibra óptica con telefonía el cual incluía un modem de internet y un Equipo Baseport (repetidor wifi).
1.2. Que, el Equipo Baseport tenía un valor treinta y seis mil pesos ($36.000) que se cancelarían en 6 cuotas con el pago de la facturación mensual del plan de internet.
1.3. Que, de acuerdo a la factura enviada por la demandante, el repetidor tenía un valor de doscientos ochenta y ocho mil pesos ($288.000).
cancelarían en 6 cuotas con el pago de la facturación mensual del plan de internet.
1.3. Que, de acuerdo a la factura enviada por la demandante, el repetidor tenía un valor de doscientos ochenta y ocho mil pesos ($288.000).
1.4. Que, el 22 de marzo de 2023, la parte demandante realizó la reclamación a la demandada.
1.5. Que, el 03 de abril de 2023, respondió a la reclamación de manera desfavorable a las pretensiones de la demandante.
3573 2025-03-28Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó lo siguiente:
1. Que se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa;
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es $36.000 Equipo
Baseport.
3. Además de lo anterior Solicito se me mantengan las condici ones inicialmente ofrecidas, esto el pago de $36.000 por el Equipo Baseport (repetidor wifi).
3. Trámite de la acción:
El día 25 de agosto de 2023, mediante Auto No. 91928, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico
facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo electrónico notificacionesjudiciales@telefonica.com (consecutivos Nos. 23-164673-3 y 23-164673-4 del 28 de agosto de 2023), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó contestación de la demanda, bajo radicado 23-164673-5 el 12 de septiembre de 2023, mediante el cual se allanó a las pretensiones de la demanda, respecto de que “se declare que la información o publicidad suministrada por el(los) demandado(s), fue engañosa, que como consecuencia de la anterior declaración, se conmine al demandado a mantener las condiciones ofertadas o informadas, esto es $36.000 Equipo Baseport, además de lo anterior Solicito se me mantengan las condiciones inicialmente ofrecidas, esto el pago de $36.000 por el Equipo Baseport (repetidor w ifi)”.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la sociedad demandada contiene una aceptación expresa respecto de la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos fácticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del
de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del
1ARTÍCULO 98 Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situació n similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo. 3573 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 3
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parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
Así las cosas, asistiéndole a los compradores el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimie nto de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 231 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan eleg ir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo
Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan eleg ir entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adoptar decisiones de consumo razonables.
En el mismo sentido, de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad 3, quedando del todo prohibida la publicidad engañosa, por lo que el anunciante será responsable de los perjuicios que cause con la inexactitud de lo anunciado.4
T odo lo anterior, resulta acorde con las definiciones de calidad e idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que se suministre sobre él.
…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado …”. (Subrayado fuera de texto)
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza:
no se allanaron.
2ARTÍCULO 390. Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3 Artículo 29. Fuerza vinculante. Las condiciones objetivas y específicas anunciadas en la publicidad obligan al anunciante, en los términos d e dicha publicidad. 4 Artículo 30. Prohibiciones y responsabilidad. Está prohibida la publicidad engañosa. El anunciante será responsable de los perjuicios que cause la publicidad engañosa. El medio de comunicación será responsable solidariamente solo si se comprueba dolo o culpa grave. En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetiv as anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y p erjuicios causados. 3573 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proces o de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y
Y es que centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proces o de producción y comercialización, estos suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sabe qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene.
De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intención de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de pro teger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
En el caso concreto, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión formulada por la demandante, consistente en se declare que la información o publicidad suministrada por el demandado, fue engañosa, y que como consecuencia de la anterior declaración, se mantenga n las condiciones ofertadas o informadas, esto es $36.000 por el Equipo Baseport (repetidor wifi), objeto de litigio.
Al respecto, cabe recalcar que en la contestación de la demanda, la sociedad accionada manifestó que las pretensiones de la demandante ya fueron atendidas y que, a la fecha de la contestación, la demandante solo ha realizado pagos po r concepto del repetidor Wifi, por valor de $24.000, tal como se evidencia en la captura de pantalla que reposa a consecutivo 23-164673-5, página 3, folio 2.
T eniendo en cuenta lo anterior, este Despacho encuentra acreditado el cumplimiento de la pretensión formulada en la demanda, de modo que se abstendrá de emitir ordenes, en
consecutivo 23-164673-5, página 3, folio 2.
T eniendo en cuenta lo anterior, este Despacho encuentra acreditado el cumplimiento de la pretensión formulada en la demanda, de modo que se abstendrá de emitir ordenes, en razón a que la demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que, al momento de presentar las excepciones correspondientes, el demandante no se pronunció frente a las mismas.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la p resente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA
TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, identificada con NIT 830.122.566-1. 3573 2025-03-282025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Abstenerse de impartir órdenes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
AJ01-F23 V r5 (2023-08-03)
SEGUNDO: Abstenerse de impartir órdenes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Archivar las presentes diligencias.
CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3573 2025-03-282025 054 31 de Marzo de 2025