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SIC - Sentencia 3579 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3579 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor Radicación: 23 - 169691

Demandante: HENRY ALONSO ACEVEDO ARBELAEZ Demandadas: CREDIMAX EXPRESS S.A.S. / CREDIVALORESCREDISERVICIOS S.A. / EFECTIVO LTDA.

Ciudad: Bogotá D.C., 27 de marzo de 2025

Hora de inicio: 10:15 am Hora de finalización: 11:58 am

INTERVINIENTES

Por la parte demandante: HENRY ALONSO ACEVEDO ARBELAEZ, identificado

con la C.C. No. 3.377.319, en su calidad de demandante , NO ASISTIÓ a la audiencia, pese a que la misma se programó mediante el Auto No. 25777 del 19 de marzo de 2025, notificado por estado No. 048 del 20 de marzo de 2025.

Por la parte demandada: ILVA LUZ ÁLVAREZ PÉREZ identificada con C.C. No. 53.105.099 en calidad de apoderada General de la sociedad EFECTIVO LTDA.

JUAN DAVID RUIZ PEÑA identificado con la C.C. No. 1.022.362.154 y T.P. No. 283.783 del C.S. de la Judicatura en calidad de apoderado especial de la sociedad

EFECTIVO LTDA.

JUAN DAVID RUIZ PEÑA identificado con la C.C. No. 1.022.362.154 y T.P. No. 283.783 del C.S. de la Judicatura en calidad de apoderado especial de la sociedad

EFECTIVO LTDA.

Por la parte demandada: CREDIVALORES - CREDISERVICIOS S.A ., identificada con NIT. 805.025.964-3, asistió la abogada KAREN YULIETH

COBALEDA MORALES , identificada con C.C. No. 1.018.511.510 y T.P. No. 386.216 del C.S. de la Judicatura en calidad de apoderado especial de la sociedad demandada.

Por la parte demandada: CREDIMAX EXPRESS S .A.S., identificada con NIT. 901.376.448-8, NO ASISTIÓ su representante legal, a la audiencia, pese a que la misma se programó mediante el Auto No. 25777 del 19 de marzo de 2025, notificado por estado No. 048 del 20 de marzo de 2025.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

SENTENCIA 3579 2025-03-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN

Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL

LITIGIO.

Se realizó la fijación del objeto del litigio.

5. PRACTICA DE PRUEBAS:

Se practicaron todas las pruebas decretadas en el auto que fijó la fecha de audiencia.

Practicadas las pruebas decretadas en el auto que fijo fecha de audiencia, se cerró el debate probatorio.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por las partes.

7. CONTROL DE LEGALIDAD

Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

8. DECISIÓN:

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24

SENTENCIA 3579 2025-03-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24

SENTENCIA 3579 2025-03-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad EFECTIVO LTDA., identificada con NIT 830.131.993-1.

SEGUNDO: Negar las pretensiones incoadas contra la sociedad CREDIVALORES – CREDISERVICIOS S.A., identificada con NIT. 805.025.946 -3, de acuerdo a la parte motiva del fallo.

TERCERO: Declarar que la sociedad CREDIMAX EXPRESS S .A.S., identificada con el NIT. 901 .376.448 - 8, vulneró los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ordenar a la sociedad CREDIMAX EXPRESS S.A.S., identificada con el NIT. 901.376.448 - 8, que, a favor de HENRY ALONSO ACEVEDO ARBELAEZ ,

identificado con cédula de ciudadanía No. 3.377.319, que a, título de efectividad de la garantía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, proceda a rembolsarle la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000), que pago con por la compra de un acolchado y dos almohadas , las cuales no fue entregadas, objeto de litigio.

PARAGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, la parte demandante

($750.000), que pago con por la compra de un acolchado y dos almohadas , las cuales no fue entregadas, objeto de litigio.

PARAGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, la parte demandante deberá allegar a la sociedad CREDIMAX EXPRESS S.A.S., una certificación de una cuenta bancaria de su titularidad, en la cual deberá ser consignada la suma ordenada en el numeral que antecede, esto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a esta audiencia.

QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo in mediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de confo rmidad con las reglas del proceso ejecutivo.

SEXTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

OCTAVO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de

SENTENCIA 3579 2025-03-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

NOVENO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

JUAN CARLOS SANCHEZ DURAN

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

3579 2025-03-28

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