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SIC - Sentencia 358 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 358 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-279441

Demandante: BEATRIZ ELENA VALDÉZ GUTIÉRREZ

Demandado: LAFAM S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presu puestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 13 de febrero de 2024 el extremo demandante adquirió a la demandada unas Gafas marca Vogue, referencia BVO5516B 1508, con lente ST-Supreme Pack MF Rubí, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS M/CTE. ($2.270.000). . 1.2. Que de acuerdo con l os hechos de la demanda , la visión de la demandante no mejoró respecto a la fórmula que tenía anteriormente.

1.3. Que desde el m omento en que la demandante recibió las gafas, p uso de presente a la

respecto a la fórmula que tenía anteriormente.

1.3. Que desde el m omento en que la demandante recibió las gafas, p uso de presente a la demandada las inconformidades que se estaban presentando, a lo que la pasiva le indicó que debía darle tiempo al ojo para que se adaptara.

1.4. Que el asesor de la demandada le manifestó a la demandante que había habido una mala asesoría inicial en la selección de la montura, ya que ésta no era la correcta para la fórmula, por lo que el 13 de febrero de 2024 2024 la consumidora tuvo que pagar un valor adicional para cambiar montura.

1.5. Que le entregaron a la demandante la nueva montura y, aunque la visión mejoró un poco, no veía del todo bien , por lo que puso de presente lo a nterior a la demandada, qu ien nuevamente le indicó que debía darle tiempo al ojo para que se adaptara.

1.6. Que el 10 de mayo de 2024 la demandante, al no enco ntrar mejoría en su visión, interpuso la reclamación direc ta ante la demandada, solicitando la e fectividad de la garantía.

1.7. Que la demandada contestó la reclamación indicando que las gafas estaban fuera de garantía. Sin embargo, le propuso a la demandante que se hiciera un examen en otra óptica para determinar si la fórmula presentaba algún error, y de ser así se le cambiarían las gafas.

358 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

las gafas.

358 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

1.8. Que la demandante se realizó el examen visual en otra óptica, en la que se determinó que la fórmula presentaba un error.

1.9. Que pese a lo anterior, la demandada indicó que no iban a responder por la garantía.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare que la demandada vulne ró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la reparación del bien, mediante el cambio de lente con la fórmula correcta.

3. Trámite de la acción

El 16 de julio de 2024, mediante Auto No. 96063, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección para notificación judicial registrada en el RUES, esto es, al correo notificacionesjudiciales@lafam.com.co (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro del término procesal la sociedad demandada contestó la demanda mediante memorial radicado bajo número 24-279441-00005, en el que expresamente manifestó que se allanaba a la pretensión de la demanda relacionada con el cambio del producto.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro.0 del expediente.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro.0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivo Nro.5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso 358 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso 358 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

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verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar. ”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en p recedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Ahora, si bien en la con testación de la demanda se propuso como argumento principal el allanamiento a las pretensiones de la demanda y a sus fundamentos fácticos, este Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la pasiva, cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso 1, una vez verificados los requisitos de eficacia de la actuación procesal del extremo demandado.

Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente

el artículo 98 del Código General del Proceso 1, una vez verificados los requisitos de eficacia de la actuación procesal del extremo demandado.

Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la dema nda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. S in embargo, corresponde al Juez, no solo evaluar la manifestación de la voluntad expresada en el allanamiento, sino su eficacia, toda vez que su aceptación genera como consecuencia la terminación del litigio, por lo que es indispensable que para su procedencia se den una serie de presupuestos , de conformidad con lo señalado en el artículo 99 del Código General del Proceso.

Así las cosas, en el caso sub examine encuentra el Despacho que el allanamiento presentado por la sociedad demandada se hizo a través del apoderado especial de la sociedad accionada, quien carece de la facultad expresa para allanarse, por lo que no le es dable a este Despacho aceptar la manifestación de voluntad de la demandada como un allanamiento, pues el mismo sería ineficaz en los términos del numeral 4 del artículo 99 del C.G.P, en consecuencia habrá de rechazarse.

2. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 2Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 358 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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3. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada, en consideración a que el 13 de febrero de 2024 el extremo demandante adquirió a la demandada unas Gafas marca Vogue, referencia BVO5516B 1508, con lente ST -Supreme Pack MF Rubí, por la suma de dos millones doscientos setenta mil pesos m/cte. ($2.270.000).

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquirente del bien objeto de reclamo judicial.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la adquirente del bien objeto de reclamo judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que la fórmula de las gafas de la demandante presentó un error.

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.3

En este punto de la providencia es importante recalcar que de acuerdo con la contestación de la demandada, la demandada encuentra que, procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de reevaluar la fórmula y realizar el cambio de las gafas.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que la sociedad demandada no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos, y ordenará la reparación de las gafas, mediante el cambio de los lentes, por unos que contengan la fórmula correcta de la demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las

reparación de las gafas, mediante el cambio de los lentes, por unos que contengan la fórmula correcta de la demandante.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar el allanamiento presentado por la sociedad LAFAM S.A.S., identificada con NIT. 900.407.148-4, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad LAFAM S.A.S., identificada con NIT. 900.407.148-4, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la sociedad LAFAM S.A.S., identificada con NIT. 900.407.148-4, que, a favor de la señora BEATRIZ ELENA VALD ÉS GUTIÉRREZ, identificada con cédula de

3 "3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía."

demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 358 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5

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ciudadanía Nro.43.046.685, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo primero, repare las gafas objeto de litigio, mediante el cambio de los lentes, por unos que contengan la fórmula correcta de la demandante.

PARÁGRAFO PRIMERO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá pone r a disposición del accionado la s gafas objeto de litigio y permitir las intervenciones que se ordenan, momento a partir de cual se computará el término concedido al demandado. En caso de generarse costos por concepto de transporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: De ser necesario el cambio de piezas esto estará a cargo del demandado, sin que pueda cobrarse a la demandante suma alguna por este concepto.

Culminadas las reparaciones a que haya lugar, deberá realizarse en presencia y con participación de la demandante, una revisión de la cual se deje constancia de la conformidad de éste respecto de los arreglos realizados a las gafas objeto de litigio.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta

de éste respecto de los arreglos realizados a las gafas objeto de litigio.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo inmediato de la actuación.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

OCTAVO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

358 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

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