SIC - Sentencia 3589 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3589 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 372 Y 373 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal– Acción de Protección al Consumidor
Radicación: 24-104949
Demandante: NORMAN YESID LAMUS ÁVILA
Demandado: ECOINSA INGENIERIA SAS
Ciudad: Bogotá D.C., 27 de marzo de 2025
Hora de inicio: 2.16 pm Hora de finalización: 3.38 pm
INTERVINIENTES
Por la parte demandante : NORMAN YESID LAMUS ÁVILA, identificado con C.C. No.
1070327119.
YULI PINEDA CRISTANCHO, identificada con C.C. No. 53116418 y T.P. No. 309000 del
C. S. de la J., como apoderada especial de la parte demandante.
Por la parte demandada: Se deja co nstancia que la parte demandada , no asistió a la audiencia, no obstante haberse convocado mediante auto No. 25485 del 17 de marzo de 2025, debidamente notificado en el estado No. 047 del 19 de marzo de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : RICARDO ARIAS FLÓREZ , Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONTROL DE LEGALIDAD
Encuentra el Despacho que mediante Auto No. 66231 del 13 de junio de 2024, se admitió el trámite de la referencia, proveído en el cual se señaló que la cuantía era de m ayor, no obstante, y después de revisado el expediente, se observa que las pretensiones de la demanda no superan los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De lo anterior, se puede colegir que en el presente caso se trata de un proceso de m enor cuantía de conformidad con el inciso segundo del artículo 25 del C.G.P., razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del C.G.P., se procederá a su corrección.
Por consiguiente, este Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Corregir el Auto No. 66231 del 13 de junio de 2024, el cual quedará de la
siguiente manera:
“Admitir la demanda de M enor cuantía, instaurada por NORMAN YESID LAMUS ÁVILA, en con tra de ECOINSA INGENIERIA SAS , en el marco de la acción de protección al consumidor previsto en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011”.
SENTENCIA 3589 2025-03-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
SEGUNDO: En lo demás el Auto No. 66231 del 13 de junio de 2024, quedará incólume.
SENTENCIA 3589 2025-03-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
SEGUNDO: En lo demás el Auto No. 66231 del 13 de junio de 2024, quedará incólume.
TERCERO: la anterior decisión se notifica por estrados a las partes.
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
2. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
3. INTERROGATORIO DE PARTE.
Se practicó el interrogatorio a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. El Despacho anunció Sentencia anticipada de conformidad con el artículo 278 numeral 2 del Código General del Proceso
En esta etapa de la diligencia el Despacho advierte que de conformidad con el artículo 278 numeral 2 del C.G del P. el juez podrá dictar sentencia anticipada ante uno de los supuestos enunciados en la normativa referida. En Consecuencia, este Despacho procede a dictar la correspondiente sentencia.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante.
6. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
7. DECISIÓN:
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
7. DECISIÓN:
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ECOINSA INGENIERIA SAS, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad ECOINSA INGENIERIA SAS , y en favor del señor NORMAN YESID LAMUS ÁVILA, a título de efectividad de la garantía, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reembolse la suma de veintidós millones cuatrocientos mil pesos ($ 22.400.000), monto cancelado para la adquisición del bien inmueble apartamento 1 205 T2 del proyecto Novo Molinos, de conformidad con las consideraciones del presente fallo.
Las sumas referidas deberán indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
SENTENCIA 3589 2025-03-28AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir en incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de
2011.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el
2011.
SEXTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para el efecto se fija por concepto de Agencias en Derecho, atendiendo los lineamientos que en tal sentido ha establecido el Consejo Superior de la Judicatura, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000).
Que serán pagados por dicho extremo procesal. Por Secretaría efectúese la correspondiente liquidación.
SEPTIMO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
RICARDO ARIAS FLÓREZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
3589 2025-03-28