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SIC - Sentencia 362 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 362 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.

Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor Radicación: 2390534

Demandante: LEIDY JOHANA QUINTERO

Demandado: MOTO ROAD S.A.S y SANYANG MOTOR COLOMBIA SAS

Ciudad: Bogotá D.C., 15 de enero de 2025

Hora de inicio: 10:00 am Hora de finalización: 10:38 am

CONSTANCIA DE INASISTENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 y 372 numeral 3 y 4 del Código General del Proceso, se deja constancia que, LEIDY JOHANA QUINTERO, identificada con CC No. 1053811356 y MOTO ROAD S.A.S., identificada con Nit. No. 901233642, no compareció a la diligencia y no justifico la inasistencia.

INTERVINIENTES

Por la parte Demandada: JUAN PABLO JARAMILLO VALENCIA, Identificado con CC No. 71387537, actuando en calidad de Representante Legal de la sociedad SANYANG MOTOR COLOMBIA SAS, identificada con Nit. No. 901233642

El apoderado, PEDRO PABLO HENAO CARDONA, identificado con CC No. 1035872699 y T.P. No. 330194 del C.S. de la J., quien se reconoció como tal y para los efectos del poder conferido.

El apoderado, PEDRO PABLO HENAO CARDONA, identificado con CC No. 1035872699 y T.P. No. 330194 del C.S. de la J., quien se reconoció como tal y para los efectos del poder conferido.

Por la Superintendencia de Industria y Comercio: NICOLE VILLEGAS RINCÓN, Abogada y Juez adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.

ETAPAS ADELANTADAS

En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:

1. CONCILIACIÓN Se declaró fracasada la etapa de conciliación.

2. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.

3. INTERROGATORIO DE PARTE.

Se practicó el interrogatorio a las partes, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.

Se dio aplicación a lo dispuesto en el articulo 278 del C.G. del P., numerales 2 y 3.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Se escucharon los alegatos de conclusión.

5. CONTROL DE LEGALIDAD Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.

6. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

SENTENCIA 362 2025-01-15AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)

PRIMERO: DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por pasiva en contra de la sociedad SANYANG MOTOR COLOMBIA SAS, identificada con Nit. No. 901233642, en consecuencia, DECLARAR que la sociedad, MOTO ROAD S.A.S., identificada con Nit. No. 901233642, vulneró los derechos del consumidor, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: Ordenar a la sociedad MOTO ROAD S.A.S., identificada con Nit. No. 901233642, a favor de LEIDY JOHANA QUINTERO, identificada con CC No. 1053811356, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el presente fallo , Reembolsar la suma objeto de controversia, correspondiente a $8900.000 pesos, debidamente indexados , conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden  señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del

cumplimiento o no a la orden  señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Le y 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la accionada, la parte demandante podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SEPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SEPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

OCTAVO: La anterior decisión se notifica por estrados a las partes.

No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.

FRM_SUPER

NICOLE VILLEGAS RINCÓN

Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio

SENTENCIA

362 2025-01-15

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