SIC - Sentencia 3627 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3627 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor. Radicado No. 23-249334
Demandante: MARIA ALEJANDRA CULMAN FORERO
Demandado: COMODIN SAS
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 26 de octubre de 2022, la parte actora adquirió a través de la página de la pasiva Camiseta tejida para mujer cruda manga larga con diseño de canales Crudo, por la suma de ($100.737).
1.2. De acuerdo con lo indicado por la parte actora, la prenda adquirida no fue facturada ni entregada por la pasiva, pero si se descontó, no se informó de la falta de disponibilidad de la prenda.
1.3. El día 24 de enero de 2023, la parte actora elevo reclamación directa ante la pasiva solicitando la devolución del dinero.
de la prenda.
1.3. El día 24 de enero de 2023, la parte actora elevo reclamación directa ante la pasiva solicitando la devolución del dinero.
1.4. Que la sociedad demandada no dio respuesta.
2. Pretensiones
Así mismo solicita que, la sociedad demandada proceda con la devolución del dinero efectivamente cancelado por la prenda de vestir , objeto de debate judicial , esto es la suma de ($100.737).
3. Trámite de la acción
El día 07 de diciembre de 2023, mediante Auto No. 144003, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo impuestos@gco.com.co (cons. 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. 3627 2025-03-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
El extremo pasivo contestó en oportunidad l a demanda bajo el consecutivo 23-24933400005, pronunciándose frente a la devolución de dinero realizada a favor de la demandante.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-249334-0000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-249334-0000 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 22-249334-00005 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia
verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Del hecho modificativo
3627 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, la sociedad demandada en la contestac ión de la d emanda vista en el consecutivo 5 del expediente virtual, manifestó que el día 13 de diciembre de 2023 se
alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, la sociedad demandada en la contestac ión de la d emanda vista en el consecutivo 5 del expediente virtual, manifestó que el día 13 de diciembre de 2023 se procedió con la devolución del dinero pretendido a la cuenta del banco Bancolombia de titularidad de la demandante , por la suma de ($ 100.737), circunstancia que le fue informada a la demandante a su correo electrónico y se encuentra acreditada a través del soporte, razón suficiente para que este Despacho acreditarse el hecho modificativo.
Cabe resaltar que la documental aportada por la accionada no fue desconocida o tachada de falsa por la parte actora en el traslado de las excepciones de mérito.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE,
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
NAYLA CONSUELO CASTILLO NIEVES
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3627 2025-03-312025 055 01 de Abril de 2025