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SIC - Sentencia 3645 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3645 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor No. 23-278411

Demandante: JHON ALEXANDER BELTRAN VALERO.

Demandado: INNOVATION TICKETS S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el demandante adquiri ó unas boletas para el estéreo picnic, p or la suma de $710.000. 1.2. Que de acuerdo a lo señalado por la parte actora, una de las bandas canceló y por ende solicito el reembolso del dinero, pero únicamente le devolvieron la suma de $549.000. 1.3. Que el día 25 de mayo de 202 3, el demandante efectuó reclamación directa ante el demandado, obteniendo respuesta el día 31 de mayo de 2023, indicándole que el valor no reembolsado hacia parte al valor del servicio prestado por la tiquetera que no tenía que ver con la cancelación de la banda.

demandado, obteniendo respuesta el día 31 de mayo de 2023, indicándole que el valor no reembolsado hacia parte al valor del servicio prestado por la tiquetera que no tenía que ver con la cancelación de la banda.

2. Pretensiones

El extremo activo solicita que se declare la vulneración de sus derechos como consumidora, y a título de efectividad de la garantía, se ordene a la demandada efectuar la devolución de la suma de $161.000 correspondiente al valor faltante del total.

3. Trámite de la acción

El día 26 de enero de 2024 mediante Auto No. 6922, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección para notificación judicial obrante en el RUES, esto es : notificacionesjudiciales@paramopresenta.com (consecutivo 23-278411- -06), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Es preciso advertir que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardó silencio (23-278411- -07).

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante:

3645 2025-03-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

La parte demandante aportó y solicitó que se tuviera n como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-278411- -00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos

La parte demandante aportó y solicitó que se tuviera n como pruebas los documentos obrantes en el consecutivo 23-278411- -00 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en nor mas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y

escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta nec esario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artícu lo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor,

a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.4

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente e xigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 3645 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 3

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Siguiendo lo expuesto, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para

inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el bien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:

“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.

En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 5 adquiere un bien o ser vicio a un productor o proveedor. Dicho producto debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el

seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

2. La garantía en el caso concreto

 Relación de consumo

La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto conforme al documento visto en la página 2 del consecutivo 23-278411- -00 (resumen de compra #7852095), el cual da cuenta que el día 23 de marzo de 2023, el demandante adquiri ó unas boletas para el estéreo picnic, por la suma de $710.000.

Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo demandante de la acción de la referencia, quien adquirió las boletas objeto de debate judicial.

 Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Para el caso concreto, se tiene como primera medida de conformidad con las manifestaciones del extremo activo, una de las bandas una de las bandas canceló y por ende solicito el reembolso del dinero, pero únicamente le devolvieron la suma de $549.000. lo anterior no fue objeto de controversia por parte del extremo pasivo ante su omisión de contestación de la demanda.

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3645 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 4

5Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3645 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Por lo anterior, el día 25 de mayo de 2023, el demandante efectuó reclamación directa ante el demandado, obteniendo respuesta el d ía 31 de mayo de 2023, indicándole que el valor no reembolsado hacia parte al valor del servicio prestado por la tiquetera que no tenía que ver con la cancelación de la banda.

Seguidamente, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la opo rtunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son : 1) el incumplimiento por parte de la pasiva, respecto a la devolución total del dinero pagado ante la cancelación del servicio.

En el caso objeto de estudio la consumidora en su derecho de elección optó por la devolución del

incumplimiento por parte de la pasiva, respecto a la devolución total del dinero pagado ante la cancelación del servicio.

En el caso objeto de estudio la consumidora en su derecho de elección optó por la devolución del dinero pagado por las boletas, circunstancia que encaja en los supuestos establecidos en la norma en cita. En contraste la sociedad demandada respondió que procedería con la devolución parcial del precio pagado argumentando que , solo reembolsaría la suma de $549.000 pues el saldo restante correspondía al servicio prestado como empresa.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener parte de las sumas pagadas por la boletería; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, no diferencia de ninguna manera retenciones o similares en contra del consumidor.

En otras palabras, cualquiera que intervenga en la cadena de comercialización del servicio, responde ante el consumidor, no en vano en Sentencia C -1141 de 2000, se indicó que, “el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósito constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato. (…) La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con indepe ndencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros. (…) En este caso, el mercado está constituido por los consumidores y usuarios. La responsabilidad de mercado - secundada por la Constitución y

deducida por el consumidor del producto o el usuario, con indepe ndencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros. (…) En este caso, el mercado está constituido por los consumidores y usuarios. La responsabilidad de mercado - secundada por la Constitución y la ley -, no contractual, acredita la reivindicación igualitaria que ha querido la Constitución introducir bajo el concepto de consumidor o usuario”, bajo ese contexto, el empresario debe responder ante el consumidor.

Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandad a disponga retener sumas de dinero por el servicio prestado, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado ante la cancelación oportuna del servicio, así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, es frente a este aspecto que se declarará la vulneración de derechos del consumidor.

Nótese que es el empresario el que impone al consumidor incurrir en un costo adicional al del valor del espectáculo. Por lo que no puede ahora valerse del esquema que utiliza para la organización de sus eventos, en los que delega a un tercero la expedición de la boletería, para de esa forma negarse a devolver al consumidor la totalidad del dinero que en tregó con la única finalidad de asistir al espectáculo público.

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Además, el espectáculo público no se circunscribe a la impresión de un tiquete, sino al disfrute mismo del espectáculo, ya que esto último es lo que permite satisfacer la necesidad particular del

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Además, el espectáculo público no se circunscribe a la impresión de un tiquete, sino al disfrute mismo del espectáculo, ya que esto último es lo que permite satisfacer la necesidad particular del consumidor, como es el acceso a la cultura, al entretenimiento, etc., finalidad que no solo se puede ver satisfecha con la impresión de una boleta que tan solo genera el acceso al evento, por el contrario, el consumidor no adquiere un derecho simple a la impresión de un documento, sino a un “todo” que es el acceso al evento musical como manifestación del arte y la cultura.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso, las manifestaciones del actor y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutido s y ordenará a la demandada que, a título de efectividad de la garantía, reembolse la suma de $ 161.000 correspondiente al valor faltante del total de las boletas adquiridas objeto de litigio, esto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórm ula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad INNOVATION TICKETS S. A.S., identificada con NIT. 901.294.736-1, vulnero los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad INNOVATION TICKETS S.A.S., identificada con NIT. 901.294.736-1, que a título de efectividad de la garantía , a favor del señor JHON

ALEXANDER BELTRAN VALERO identificado con C.C. No. 1.019.022.547, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reembolse la suma de $161.000 correspondiente al valor faltante del total de las boletas adquiridas objeto de litigio, debidamente indexada, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental

cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la dema ndada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de

2011.

3645 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE,

FRM_SUPER

DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR 6

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

6 Profesional Universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 3645 2025-03-312025 055 01 de Abril de 2025

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