SIC - Sentencia 3648 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3648 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-261737
Demandante: YULY MAGALI DIAZ CAMACHO
Demandado: CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda, que “1. La parte demandante celebró con la demandada un contrato de: Encargo fiduciario separacion de un apartamento 2. El referido contrato tenía como objeto: Proyecto de compra de vivienda de intereses social, pago plazo a cuotas 3. Las inconformidades o inco nsistencias presentadas con el contrato objeto de controversia corresponden a: Desisti del proyecto, envie a la constructora la informacion que me solicitaron y me respondieron que me aplicarian la multa que estipula el encargo y que en 30 dias
controversia corresponden a: Desisti del proyecto, envie a la constructora la informacion que me solicitaron y me respondieron que me aplicarian la multa que estipula el encargo y que en 30 dias me reintegrarian el dinero, cosa que no ha pasado a pesar que he escrito y llamado despues del plazo que informaron, no ha sido posible me reintreguen el dinero 4. Contiene una cláusula que estimo abusiva porque: me aplican la multa que menciona el encargo, pero no a plican el tiempo que dice el encargo que es para la devolucion dice 3 dias y la constructora me informo por carta que en 30 dias maximo, paso el tiempo y no me quieren reintegrar mi dinero. Solicite cumplan lo firmado en el encargo que dice que reconocen l os rendimientos Que el día 5 de diciembre de 2022, por escrito se presentó reclamación directa.” (sic)
2. Pretensiones
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicita que se declare que “que el(los) demandado(s) violó (aron) las normas de protección contractual 2 Que como consecuencia de la anterior declaración, el demandado se abstenga de dar aplicación a la siguiente cláusula Que cumplan inmediatamente con el reintegro total de mi abono, son 500.000 pesos colombianos, es una cifra pequeña y no es posible que desde febrero que solicite.”
3. Trámite de la acción
El día 16 de febrero de 2024 mediante Auto No. 19364, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente
de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección de notificación electrónica judicial registrada en el RUES, 3648 2025-03-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
esto es al correo notificacionesjudiciales@constructoracolpatria.com (consecutivos 23-261737- - 3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-261737- -5, donde se pronunció sobre los hechos de la demanda y excepcionó.
Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 068 del 18 de junio de 2024, inicio 1 9 de junio de 2024 y vencimiento 21 de junio de 2024, donde la demandante omitió pronunciamiento alguno.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el radicado 23-261737- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo
Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-261737- -5 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que e l parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo , se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
En primer lugar, y respecto al hecho cuarto de la demanda, en el cual se indica:
“...Contiene una cláusula que estimo abusiva porque: me aplican la multa que menciona el encargo, pero no aplican el tiempo que dice el encargo que es para la devolucion dice 3 dias y la constructora me informo por carta que en 30 dias maximo, 3648 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
paso el tiempo y no me quieren reintegrar mi dinero. Solicite cumplan lo firmado en el encargo que dice que reconocen los rendimientos …”
El despacho debe señalar que de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1480 de 2011, son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.
En ese mismo sentido la Corte Suprema de Justicia señaló que, se considera abusiva aquella cláusula que i) no ha sido negociada de manera individual, ii) violenta la buena fe negocial, y
consumidor puede ejercer sus derechos.
En ese mismo sentido la Corte Suprema de Justicia señaló que, se considera abusiva aquella cláusula que i) no ha sido negociada de manera individual, ii) violenta la buena fe negocial, y iii) genera u n desequilibrio relevante en los derechos y obligaciones de las partes del contrato1; definición que ha compartido la doctrina al manifestar que, “las cláusulas dirigidas a mantener en estado de inferioridad al adherente, a impedirle o dificultarle el ejercicio de sus derechos, a reafirmar la posición de superioridad en la que se encuentra el predisponente, a aliviar o exonerar a este de responsabilidades, entre otras, conllevan el rompimiento del equilibrio contractual, porque ellas no permiten verificar l a reciprocidad y equivalencia de derechos adquiridos y obligaciones contraídas que exige el ordenamiento jurídico en los contratos2”.
Bajo ese mismo hilo discusivo, la doctrina ha señalado que para verificar la abusividad de las cláusulas se deberá establecer si la misma conlleva un desequilibrio normativo, un desequilibrio significativo en la relación contractual y un desequilibrio injustificado e irrazonable3.
Descendiendo al caso concreto, el Despacho afirma que NO EXISTE la cláusula abusiva indicada por la parte actora -La cláusula Décima Segunda del encargo fiduciario es concordante con el numeral 6 de la caratula del contrato de encargo fiduciario, toda vez que revisado el c ontrato aportado por las partes la cláusula penal se aplica a ambas partes, además que la parte que desiste debe aceptar las consecuencias, a saber:
revisado el c ontrato aportado por las partes la cláusula penal se aplica a ambas partes, además que la parte que desiste debe aceptar las consecuencias, a saber:
Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho reitera que NO EXISTE la cláusula abusiva indicada por la parte actora, pues cuando se trata de un reclamo que se relacione con protección contractual por la aplicación de una cláusula abusiva, debe indicarse además del tipo de contrato celebrado, las cláusulas cuyo contenido estima abusivo (precisarlas), y demás datos relevantes e importantes que tengan relación con el caso, situación que en el presente caso no se determinó correctamente.
En segundo lugar, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 4, los productores y/o proveedores deben
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 2 de febrero de 2001. Exp. 5670. M.P. Carlos Ignacio Jaramillo. 2 POSADA TORRES, C. Las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión en el derecho colombiano. Revista de derecho privado. Universidad Externado de Colombia n° 29 julio – diciembre de 2015, pp. 141-182. 3 RODRÍGUEZ YONG, Camilo Andrés. Una aproximación de cláusulas abusivas. 1ª Ed. Legis. 2013, pp. 49-55
3648 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3648 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos5 que comercialicen en el mercado. En este mismo sent ido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pa gado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas6.
En el caso de la prestación de servicios , cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 7 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante los documentos y las manifestaciones de las partes en litigio en sus respectivos escritos, en virtud de los cuales se acredita que la parte actora, el día 31 de enero del 2023, firma de encargo fiduciario correspondiente a la inversión para la separación y adquisición del inmueble 621 ubicado en el proyecto ECO, para el efecto se remite el documento suscrito en oportunidad por las Partes, separándolo con la suma de $500.000.oo.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es adquirente de los bienes objeto de reclamo judicial.
● Ocurrencia del defecto en el caso en concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario,
responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sent ido, se recalca que es el productor, proveedor o
4El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 5 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: T odo bien o servicio.” 6 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 7Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3648 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.
Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía
consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya c ontempladas dentro de la definición legal.
En el presente caso, es claro que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales adquirió el bien.
Por lo anterior, es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carác ter contractual por lo que las partes deben de dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, señala el artículo 1602 del Código Civil, por lo que el incumplimiento de la demandada a la obligación adquirida con la parte demandante, le genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, con clara violación del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, con el agravante de la demora en el reembolso del dinero.
frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor, con clara violación del numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, con el agravante de la demora en el reembolso del dinero.
En cuanto a la contestación de la demanda, se precisa que la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., señaló que procedió con el proceso de reembolso allegando carta enviada a la demandante el día 18 de diciembre de 2023, veamos:
Prueba documental obrante en el consecutivo No. -5 página 9 del expediente
En consideración a lo expuesto, se precisa que el documento expuesto no es suficiente para acreditar el cumplimiento de lo requerido por la parte actora , es decir tener la certeza de la materialización de lo pretendido, por lo que en aras de garantizar los derechos de la parte actora se ordenará la devolución de la suma de $273.969.oo, si aún no lo ha hecho.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
3648 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., identificada con el NIT 860.058.070-6, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
PRIMERO: Declarar que la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., identificada con el NIT 860.058.070-6, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., identificada con el NIT 860.058.070-6, que a título de efectividad de la garantía , a favor de YULY MAGALI DIAZ CAMACHO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 53.077.769, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia REEMBOLSE la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($273.969.oo), si aún no lo ha hecho.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo di spuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comer cio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
3648 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 7
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3648 2025-03-312025 055
De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3648 2025-03-312025 055 01 de Abril de 2025