SIC - Sentencia 365 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 365 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-492714
Demandante: LAURA MARIA RODRIGUEZ SAMPER
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la actora indica tener un servicio hogar de internet, televisión y telefonía fija. 1.2. Que se generó una línea móvil 3153486936 que está en mora. Dicha línea no fue solicitada por la demandante. 1.3. Presentó reclamación obteniendo respuesta desfavorable. 1.4. Precisa que la línea aparece adquirida el 25 de julio de 2023 y que el 2 de octubre le llegaron mensajes de estar en mora. 1.5. El 20 de octubre de 2023 presentó la reclamación escrita.
1.4. Precisa que la línea aparece adquirida el 25 de julio de 2023 y que el 2 de octubre le llegaron mensajes de estar en mora. 1.5. El 20 de octubre de 2023 presentó la reclamación escrita.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó: Declarar que la accionada vulneró sus derechos como consumidor y que se cancele la línea móvil que no se ha solicitado sin generar cobro de su parte.
3. Trámite de la acción:
El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64309, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011.
La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo notificacionesjudiciales@telefonica.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable con el certificado de la empresa de mensajería 4/72 visible en el consecutivo 4 del expediente. 365 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo quinto donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión de la demandante y manifiesta que el 17 de noviembre de 2023 se emitió comunicación exonerando a la actora de toda responsabilidad por los servicios no reconocidos.
2. CONSIDERACIONES
demandante y manifiesta que el 17 de noviembre de 2023 se emitió comunicación exonerando a la actora de toda responsabilidad por los servicios no reconocidos.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impi dan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de l a acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
La relación de consumo es aquel vínculo jurídico formado entre un consumidor 3, de un lado, y un productor o proveedor, del otro, y el cual surge ya bien de la celebración de un contrato que tenga por objeto la adquisición, disfrute o utilización de un determinado producto (bien o servicio), bien por la obligatoriedad de celebrar un determinado negocio jurídico en virtud de la oferta4 que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedores y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.
Aunado a lo anterior, e l numeral 1.7 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor precisa: “Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores.” Y la definición legal del consumidor menciona: “ Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto,
“Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores.” Y la definición legal del consumidor menciona: “ Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.
De los conceptos anteriores se colige que la relación de consumo nace motivada en la satisfacción de una necesidad del consumidor, es él quien busca en el comercio los bienes y/o servicios que le llamen la atención. Es el consumidor quien conoce y sabe qué es lo que mejor se ajusta a su necesidad, razón por la cual se le exige a los proveedores
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4 Artículo 845 del Código de Comercio. 365 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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y productores que la información que se entregue de los productos sea clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, a fin de tomar decisiones de consumo razonado.
El derecho de elección sobre si el producto satisface o no la necesidad es tan relevante que existen mecanismos y métodos que le permiten al consumidor deshacer la adquisición si efectivamente el bien o servicio no le sirv e, por ello en determinados
El derecho de elección sobre si el producto satisface o no la necesidad es tan relevante que existen mecanismos y métodos que le permiten al consumidor deshacer la adquisición si efectivamente el bien o servicio no le sirv e, por ello en determinados contratos se ve incorporado el derecho de retracto, para permitir al consumidor reafirmar su elección.
Las relaciones de consumo tienen su origen en la motivación del consumidor respecto de la satisfacción de sus necesidades a través de la adquisición o disfrute de un determinado producto, de tal suerte que, cuando un proveedor o productor es quien da origen a la relación de consumo sin que el consumidor lo haya buscado o requerido se genera una vulneración a los derechos de este.
En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión de cancelación de la respectiva línea sin cobro alguno a la parte actora, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto se acredita en los folios 67 y subsiguientes la cancelación de la obligación 6059771969 asociada a la línea 3153486936 y que en dicha cuenta no hay saldos pendientes, por lo que el Despacho se limitará a aceptar el allanamiento del demandado, sin impartir orden alguna sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colomb ia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P . BIC, identificada con el NIT 830.122.566-1, y abstenerse de emitir órdenes para la materialización de lo pretendido , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: Ejecutoriada la sentencia, archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
365 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO5
JGSM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 365 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025