SIC - Sentencia 3650 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3650 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23261395
Demandante: KEYLA MARGARITA ANGARITA PUELLO
Demandado: CONSTRUCTORA ALEJANDRIA DE INDIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda que “UNO. En el año 2019, firme promesa de compraventa con la constructora Alejandría de Indias S.A.S de Cartagena para la compra de un inmueble en el proyecto inmobiliario ALTOS DE SAN AGUSTIN en el mismo Distrito con un valor de $100,000,000, para lo cual abone una cuota inicial por el valor de $ 8.268.000 DOS. Debido a la mora en la entrega del inmueble por parte de la constructora que alegó ser consecuencia de la Pandemia por Covid -19,
cuota inicial por el valor de $ 8.268.000 DOS. Debido a la mora en la entrega del inmueble por parte de la constructora que alegó ser consecuencia de la Pandemia por Covid -19, solicité la terminación del contrato a lo que aceptaron con previo descuento del 5% de las arras penales acordadas sobre el valor del inmueble. TRES. El día 05 de abril del hogaño, solicité a través de apoderada jurídica el reembolso del remanente de la cuota inicial entregada previo descuento del 5% para un restante de $3,268,000 que conforme a información suministrada por la constructora serian depositados a mi cuenta bancaria en fecha no superior al 10 de mayo de 2023. CUARTO. A la fecha de radicación de este documento el dinero aun no ha sido devuelto y cuando mi apoderada solicitó información nuevamente le comunicaron vía e mail: “buenas tardes por inconvenientes internos no se ha podido realizar los pagos, en cuanto se normalice todo se estará avisando.” Sin más ampliación, ni acuerdo de fecha próxima para pago.” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se haga la devolución de $3.268.000.oo que conforme a información suministrada por la constructora.
3650 2025-03-31Sentencia DE HOJA No. 2
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3. Trámite de la acción
El día 15 de febrero de 2024, mediante Auto No. 18659 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las
3. Trámite de la acción
El día 15 de febrero de 2024, mediante Auto No. 18659 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011 , providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo contabilidad@invercolombia.com.co (consecutivos 23-261395- -7, -8), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo 23-261395- -9, donde manifiestan expresamente que “le informamos que el reembolso se realizó con fecha 29 DE FEBRERO DE 2024, tal como se demuestra en el comprobante de pago mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorros No. 67881553934 de Bancolombia adjunto a la presente contestación, por la suma de
$3.518.000.oo (TRES MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL PESOS MCTE)”.
Se corrió traslado de las excepciones de mérito mediante Fijación en lista No. 063 del 11 de junio de 2024, inicio 12 de junio de 2024 y vencimiento 14 de junio de 2024, donde la demandante omitió pronunciamiento alguno.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-261395- -0 del expediente. A estos se les concederá el
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-261395- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada
La parte demandada aportó y solicitó que se tuviera como prueba el documento obrante bajo consecutivos 23-261395- -9 del expediente respectivamente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, es obligación, a cargo de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley,
de todo productor y/o proveedor responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos y servicios. Así las cosas, en caso de incumplimiento de esta disposición, en concordancia con el artículo 11 de la misma ley, 3650 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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corresponde de manera solidaria al productor o proveedor cumplir la obligación derivada de la garantía legal, que como regla general, corresponde a la reparación totalmente gratuita de los defectos de bien, y en caso de repetirse la falla, y atendiendo la naturaleza del bien y las características del defecto, comprende a elección del consumidor una nueva reparación, la devolución del dinero o el cambio del bien por otro de la misma especie. En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o bien, la devolución del precio pagado.
De este modo, si bien el extremo pasivo se abstuvo de allanarse expresamente en su escrito de contestación, lo cierto es que su manifestación de voluntad contiene todos los elementos propios de esta figura jurídica, pues ninguna oposición se realizó frente a los hechos de la demanda o lo pretendido por el extremo demandante y, por el contrario, expresa y voluntariamente se accedió a conceder favorablemente el objeto principal de la acción jurisdiccional.
En el caso concreto, la demandada CONSTRUCTORA ALEJANDRIA DE INDIA S.A.S. encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora realizo un pago por valor de
la acción jurisdiccional.
En el caso concreto, la demandada CONSTRUCTORA ALEJANDRIA DE INDIA S.A.S. encuentra que procurando la satisfacción de la consumidora realizo un pago por valor de $3.518.000.oo, mediante transferencia bancaria de fecha 29 de febrero de 202 4 (consecutivo 9 página 2 folios 9), diez (10) meses después de su solicitud, vulnerando su derecho como consumidora de recibir el reembolso dentro de los términos estipulados en la ley, veamos:
Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso1, más no en una acreditación de no vulneración de los derechos discutidos, tal como se ha expuesto y, en consecuencia, se abstendrá de impartir orde n de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido.
Finalmente, y respecto al escrito radicado bajo consecutivo 23-261395- -00010-0000
Fecha: 2024-03-05, donde la parte actora indica “quiero solicitar que la DENUNCIA que radiqué ante ustedes que cursa bajo el radicado 2023 - 345480 siga curso, pues el Estado Colombiano, no puede seguir permitiendo este tipo de comportamientos por parte de las Constructoras objeto de sanciones.”, el despacho se permite informarle que con la denuncia lo que se busca es alertar a la autoridad, en este caso, La Delegatura para la Protección del Consumidor, para que averigüe e investigue si algún empresario está cometiendo una conducta que vulnere los derechos e intereses de los
con la denuncia lo que se busca es alertar a la autoridad, en este caso, La Delegatura para la Protección del Consumidor, para que averigüe e investigue si algún empresario está cometiendo una conducta que vulnere los derechos e intereses de los consumidores, misma que busca proteger el interés general, por lo que este despacho
1 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…" 3650 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
no se pronunciara sobre su solitud habida cuenta que a la fecha sigue su curso en la Delegatura respectiva.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en e jercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad demandada CONSTRUCTORA ALEJANDRIA DE INDIA S.A.S. , identificada con NIT 900858655-1, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: No habrá lugar a costas, en tanto que no aparecen causadas.
CUARTO: Archivar las presentes diligencias.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3650 2025-03-312025 055 01 de Abril de 2025