SIC - Sentencia 3653 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3653 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor No.23-264616
Demandante: OMAIRA SANCHEZ BLANCO.
Demandada: CUEROS VELEZ S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la demandante adquiri ó a través de la página web de la pasiva REF.10328760935 Tenis Fly Up, retro para mujer deportivos blancos talla 35, pedido numero 133062250763501, por la suma de $319.920.
1.2. Que con el producto adquirido se present ó el siguiente inconveniente “no me quieren dar garantía por enviar un zapato talla 35 y el otro zapato talla 36”.
1.3. Que por lo anterior, el día 21 de mayo de 2023, la demandante elevó reclamación directa ante la pasiva, obteniendo respuesta negativa el día 25 de mayo de 2023.
2. Pretensiones
1.3. Que por lo anterior, el día 21 de mayo de 2023, la demandante elevó reclamación directa ante la pasiva, obteniendo respuesta negativa el día 25 de mayo de 2023.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que, se declare que la demandada vulneró sus derechos como consumidora, y a título de efectividad de la garantía como pretensión principal, se cambie el bien por uno nuevo, idéntico o de similares características al adquirido y como pretensión subsidiaria, se devuelva la totalidad del dinero pagado por el bien adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 2 4 de enero de 20 24, mediante Auto No. 4604, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, provid encia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica para notificación judicial obrante en el RUES, esto es : cvelezm@cuerosvelez.com (consecutivo 23264616- -06), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada guardo silencio (23-264616- -07). 3653 2025-03-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos vistos en el consecutivo 23-264616- -00.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos vistos en el consecutivo 23-264616- -00.
A estos se le concederán el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó n i solicitó prueba alguna toda vez que en la oportunidad procesal pertinente guardo silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero . Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de tr aslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de tr aslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”
proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3653 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se pres ente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
En el cas o de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defecto s o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
La relación de consumo se encuentra debidamente demostrada en el presente asunto mediante el documento visto en la página 2 consecutivo 23-264616 - -00 (resumen del pedido), la cual da cuenta que el día 08 de mayo de 2023, la demandante adquiri ó a través de la página web de la pasiva REF.10328760935 Tenis Fly Up, retro para mujer deportivos blancos talla 35, pedido numero 133062250763501, por la suma de $319.920.
La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del calzado objeto de reclamo judicial.
Ocurrencia del defecto en el caso concreto
Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que con el producto adquirido se presentó el siguiente inconveniente “no me quieren dar garantía por enviar un zapato talla 35 y el otro zapato talla 36”, lo anterior se evidencia con las fotografías obrantes en la página 2 del consecutivo 23-264616- -00 del plenario.
Ahora, es importante señalar que los productos en Colombia deben gozar de las condiciones de calidad e idoneidad aparte de su buen estado y funcionamiento, por lo
del consecutivo 23-264616- -00 del plenario.
Ahora, es importante señalar que los productos en Colombia deben gozar de las condiciones de calidad e idoneidad aparte de su buen estado y funcionamiento, por lo que un bien puede ser de calidad, sin embargo, puede no contar con la aptitud para satisfacer la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido o
3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3653 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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comercializado como se presentó en este caso. (Negrilla fuera de texto, solo para resaltar).
El anterior defecto ocurrió durante el término de garantía, el cual el cual era de do s (2) meses contados desde el 08 de mayo de 2023 hasta 8 de julio de 2023, (Teniendo en cuenta que en el presente caso aplicaba la garantía dispuesta en la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio5).
Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisd iccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.6
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el p resente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) que el bien objeto de litigio no gozaba de las condiciones de
presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: 1) que el bien objeto de litigio no gozaba de las condiciones de idoneidad, con fundamento en que la demandada entrego el calzado con tallas diferentes (uno 35 y el otro 36); 2) la reclamación directa presentada y la respuesta negativa.
Por consiguiente y de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Esta tuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, devuelva la totalidad del dinero pagado por el calzado objeto de litigio, esto es la suma $319.920, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
Para el efectivo cumplimiento de la orden, corresponderá a la parte actora entrega r el calzado objeto de litigio a la demandada, en caso de tenerlos en su poder.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
5Circular Única Superintendencia de Industria y Comercio, Art 1.2.9 termino de garantía mínima para productos no perecederos, Numeral 6 “para calzado, por dos (2) meses contados a partir de la fecha de su entrega al comprador original” 6"3. Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 3653 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 5
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RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad CUEROS VELEZ S.A.S., identificada con NIT . 800.191.700-8, vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CUEROS VELEZ S.A.S., identificada con NIT . 800.191.700-8, que, a título de efectividad de la garantía por idoneidad, a favor de la
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad CUEROS VELEZ S.A.S., identificada con NIT . 800.191.700-8, que, a título de efectividad de la garantía por idoneidad, a favor de la señora OMAIRA SANCHEZ BLANCO, identificada con C.C. No. 26.862.104, dentro de quince (15) días hábiles siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , devuelva la totalidad del dinero pagado por el calzado objeto de litigio, esto es la suma $319.920, debidamente indexada, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
PARÁGRAFO: Para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , la parte actora deberá devolver el bien objeto de litigio en las instalaciones del accionado en caso de tenerlo en su poder , momento a partir de cual se computará el término concedido a la sociedad demandada.
En caso de generarse costos por concepto de t ransporte y traslado, estos deberán ser asumidos por el extremo pasivo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término
el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales qu e anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
3653 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3653 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
DIEGO ALEJANDRO DELGADO SALAZAR
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3653 2025-03-312025 055 01 de Abril de 2025