SIC - Sentencia 3654 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3654 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23261794
Demandante: CATERINE DE JESUS TAPIAS SOTOMAYOR
Demandado: ISHAJON S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.2. Manifiesta la parte actora en los hechos de la demanda, que “3. Las circustancias que rodearon el asunto materia de la demanda se concretan en: Se realizo la compra del producto por internet, confirmaron por correo, que esta en preparacion. Dias posteriores ingreso a la pagina a verificar el historial de la compra y para mi sorpresa me encuentro que lo cancelaron, llame y me contestaron despues de varios intentos a la linea de atencion al cliente y me informa que no tiene en Stock del producto, que envie una solicitud de devolucion de dinero, hago la salvedad que en ese momento no molesto, sin embargo, no le di importancia hasta ese momento. Ya que
me contestaron despues de varios intentos a la linea de atencion al cliente y me informa que no tiene en Stock del producto, que envie una solicitud de devolucion de dinero, hago la salvedad que en ese momento no molesto, sin embargo, no le di importancia hasta ese momento. Ya que en dicha llamada manifeste mi inconformidad porque ellos son los que tiene que avisar y realizar la devolucion no el consumidor solicitarla, ya que si no llamo no me doy cu ento de lo que esta sucediendo. Adicionalmente me piden una certificacion bancaria cuando la compra se realizo con tarjeta de credito y lo logico es que realizaran la reversion de dicho pago” (sic)
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se declare que el demandado vulneró sus derechos como consumidora o usuaria, y en consecuencia se devuelva el dinero cancelado por la compra.
3. Trámite de la acción
El día 16 de febrero de 2024 , mediante Auto No. 19547 esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial, esto es al correo gerenciaadm@fueradeserie.com.co (consecutivos 23-261794- -3, -4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo Es preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. 3654 2025-03-31Sentencia DE HOJA No. 2
preciso advertir que dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado guardó silencio. 3654 2025-03-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo consecutivos 23-261794- -0 del expediente. A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 26 2 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad
los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elemen tos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía 1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1.- del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Indu stria y Turismo , según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación
responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3654 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 3
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En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.
1. Presupuestos de la obligación de garantía
La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o
consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.
En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.
2. La garantía en el caso concreto
Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídic o que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera
como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Así mismo, la norma citada establece que el proveedor es aquella persona “quien de manera habitual, directa o indirectamente, ofrezca, suministre, distribuya o comercialice productos con o sin ánimo de lucro.”
Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre el demandante y el demandado , conclusión que emana del material probatorio obrante e n la página 2 del consecutivo No. 0 del expediente, a través del cual se aportó No. 1326780681280-01 del 22 de abril de 2023, por la suma de $69.900.oo. Veamos:
4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3654 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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Lo anterior cobra mayor fuerza, por cuanto dentro del término concedido para contestar la demanda, la parte demandada guardó silencio, por lo que atendiendo los lineamientos de la ley procesal vigente, se tiene por cierto el hecho antes descrito.
Reclamación previa en sede empresa
En cuanto a la ocurrencia del presupuesto objeto de análisis, se observa su debido cumplimiento conforme al mate rial probatorio, allegado en la página 3 del consecutivo No. 0 del sumario, a través de los cuales la actora presentó a la parte demandada la respectiva reclamación requiriendo el reintegro del dinero (02-06-2023).
través de los cuales la actora presentó a la parte demandada la respectiva reclamación requiriendo el reintegro del dinero (02-06-2023).
En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
De la infracción a los derechos del consumidor
Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento delos productos.”
Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración d e responsabilidad…”.
En el presente caso se encuentra demostrado que la accionada no cumplió con la devolución del dinero una vez incumplió con la entrega de la cuna convertible.
Entonces, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio comprende también su entrega o la realización oportuna del servicio para el cual se contrató. Es decir, la garantía consiste en la posibilidad real de disfrutar de un bien o un servicio, y satisfacer las necesidades que se tenían cuando éste se adquirió. En consecuencia, la garantía inicia desde el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el b ien o que realice el trabajo para el cual
el momento mismo en que se realiza el contrato, y radica en la posibilidad de poder obligar al vendedor o al prestador del servicio a que entregue el b ien o que realice el trabajo para el cual fue contratado. Así, se estaría acorde con la definición de idoneidad que establece el Estatuto de Protección del Consumidor, en los siguientes términos:
“…Idoneidad de un bien o servicio: Su aptitud para satisfac er la necesidad o necesidades para las cuales ha sido producido, así como las condiciones bajo las cuales se debe utilizar en orden a la norma y adecuada satisfacción de la necesidad o necesidades para las cuales está destinado…”.
En consecuencia, es importante recalcar, que la efectividad de la garantía no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se rea lizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien, pues la no entrega o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmada s sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará pre sumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) el día 22 de abril de 2023 se adquirió del demandado una chaqueta para mujer acolchada color negro talla xxs, por la que se canceló la suma de $ 69.900.oo, y ii) La renuencia del accionado para hacer
abril de 2023 se adquirió del demandado una chaqueta para mujer acolchada color negro talla xxs, por la que se canceló la suma de $ 69.900.oo, y ii) La renuencia del accionado para hacer efectiva la entrega o la devolución del dinero cancelado por el bien.
3654 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 5
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Por todo lo anterior, debe tenerse en cuenta lo contemplado en el numeral 6 artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, respecto de las obligaciones por la garantía legal, a saber:
“6. La entrega material del producto y, de ser el caso, el registro correspondiente en forma oportuna.”
Al respecto, se tiene que la obligación del demandado era entregar materialmente el producto, lo que implica que cuando el consumidor acudió a ejercitar la efectividad de la garantía, a este no le quedaba otro camino en virtud de su incumplimiento, que entregar el producto adquirido o reintegrar el precio pagado por el bien objeto de litis, derivando así en la vulneración de los derechos de la actora.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandad o que a título de efectividad de la garantía, se REINTEGRE el 100% del valor abonado por la chaqueta para mujer acolchada color negro talla xxs, esto es la suma de $69.900.oo.
REINTEGRE el 100% del valor abonado por la chaqueta para mujer acolchada color negro talla xxs, esto es la suma de $69.900.oo.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ISHAJONS.A.S., identificada con NIT 900.328.924-4, vulneró los derechos del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, Ordenar a la sociedad ISHAJONS.A.S., identificada con NIT 900.328.924-4, que a título de efectividad de la garantía, a favor de CATERINE DE JESUS
TAPIAS SOTOMAYOR identificada con cédula de ciudadanía No. 1.042.418.220, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, REINTEGRE el 100% del valor cancelado por el bien, esto es la suma de $69.900.oo, según lo expuesto en la parte considerativa del fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la dem andada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar
cumplimiento a la orden impartida en la Sentencia, informe a este Despacho si la dem andada dio cumplimiento o no a la orden señalada en esta providencia, lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite jurisdiccional de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de declarar el archivo de la actuación en sede de verificación del cumplimiento, con sustento en el desistimiento tácito contemplado en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el té rmino aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
3654 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
SEXTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FRM_SUPER
MÓNICA IVETT RODRÍGUEZ GARCÍA
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3654 2025-03-312025 055 01 de Abril de 2025