SIC - Sentencia 3659 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3659 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-254555
Demandante: DANIA ISABEL AHUMADA PARDO
Demandado: PRICESMART COLOMBIA S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el día 1 de mayo de 2.023, a través de la página web del demandado, la parte actora adquirió un Duropro corta césped eléctrico 67.68 Lbs con empuje manual, 2 ruedas traseras de 10” y 2” delanteras de 7” mango plegable y 3 etapas en la altura de corte de 1” a 3” con un ancho de corte de hasta 21”. Viene con motor sin escobillas, bolsa de residuos de césped con capacidad de hasta 50L con indicador y tapa de batería, además de 2 baterías de 4.0Ah y cargador dua.
escobillas, bolsa de residuos de césped con capacidad de hasta 50L con indicador y tapa de batería, además de 2 baterías de 4.0Ah y cargador dua.
1.2. Que según lo informado por la actora, al día siguiente de haber efectuado la compra del producto objeto de litis, recibió un correo electrónico de la demandada, informándole que no tenían disponible el bien, ante lo cual, de manera inmediata se dispuso a verificar en la página web de la tienda PRICESMART y se sorprendió ver que el producto seguía disponible para la venta en línea.
1.3. Que según lo indicado por la accionante, revisó la página web hasta el día jueves 4 de mayo y el producto seguía disponible y con existencias.
1.4. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora elevó reclamación directa ante el demandado, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.5. Que ante la referida reclamación, el extremo demandado contestó, sin embargo, no brindó una solución efectiva.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene al demandado el reconocimiento y pago de los perjuicios que a su juicio le ha causado el demandado.
Así mismo, solicita se ordene a la demandada la o la entrega del producto igual o de similares características al adquirido sin que deba asumir ningún costo extra por el mismo.
3659 2025-03-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
3. Trámite de la acción
El día 28 de agosto de 2.023, mediante Auto No. 92464, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
3. Trámite de la acción
El día 28 de agosto de 2.023, mediante Auto No. 92464, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada e n el RUES, esto es, ( legalcolombia@pricesmart.com), mediante los consecutivos No. 2 3-254555-5 y 23-254555-6, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en silencio el 19 de septiembre de 2023 a las 4:30 p.m., por lo que se tendrá por no contestada la demanda.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-254555-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de
contestación a la demanda guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso,
juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos de los consumidores y 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
3659 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 3
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
1. Relación de consumo
Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.
En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” (subrayado fuera del texto). Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.
Precisado lo anterior, considera el Despacho que tanto el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) y la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, conforme al material probatorio ob rante en el p lenario, en virtud de l cual se acredita que el día 1 de mayo de 2.023, a través de la página web del demandado, la parte actora adquirió un Duropro corta césped eléctrico 67.68 Lbs con empuje manual, 2 ruedas traseras de 10” y 2” delanteras de 7” mango plegable y 3 etapas en la altura de corte de 1” a 3” con un ancho de corte de hasta 21”. Viene con motor sin escobillas, bolsa de residuos de césped con capacidad de hasta 50L con indicador y tapa de batería, además de 2 baterías de 4.0Ah y cargador dua, por la suma de $399.700.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, teniendo en cuenta que realizó la compra del bien referenciado a la demandada, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos
referenciado a la demandada, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En primer lugar, es preciso recordar que el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011 señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
En el presente caso, señaló la actora que al día siguiente de haber efectuado la compra del producto objeto de litis, recibió un correo electrónico de la demandada, informándole que no tenían disponible el bien, ante lo cual, de manera inmediata se dispuso a verificar en la página web de la tienda PRICESMART y se sorprendió ver que el producto seguía disponible para la venta en línea . Así mismo, expresó que revisó la página web hasta el día jueves 4 de mayo y el producto seguía disponible y con existencias.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad,
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad,
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 3659 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03 idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tan to productores como proveedores.
Es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también al cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se r ealizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.
Es importante señalar que la relación de consumo es una relación de carácter contractual por lo que las partes deben dar estricto cumplimiento a las obligaciones adquiridas por virtud de este acuerdo de voluntades, con lo cual, el incumplimiento del demand ado en cara a las obligaciones adquiridas con el comprador genera una responsabilidad frente a la infracción de las normas que protegen al consumidor.
Así entonces, se considera que al haber incumplido el proveedor su deber legal de entregar el bien objeto de litis, vulnerando los derechos del consumidor, se debe responsabilizar en este caso, pues conforme el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2 011, corresponde a la garantía legal la obligación de entregar materialmente el producto, lo que implica que cuando el consumidor o usuario acude a ejercitar la efectividad de la garantía en sede de empresa, a la demandada no le quedaba otro camino que entregar o reintegrar el precio pagado.
Como consecuencia de lo an alizado, se encuentra demostrado a través de los documentos que obran e n el expediente, que el día 2 de ma yo de 2.023, siendo las 10:31, es decir, al día siguiente que la actora adquirió el producto objeto de litis, recibió un correo electrónico de la demandada, informándole que no tenían disponible el bien.
,
Circunstancia ante la cual, de ma nera inmediata, la consumidora se dispuso a verificar en la página web de la tienda PRICESMART y se sorprendió ver que el producto seguía disponible para la venta en línea , como se evidencia:
Circunstancia ante la cual, de ma nera inmediata, la consumidora se dispuso a verificar en la página web de la tienda PRICESMART y se sorprendió ver que el producto seguía disponible para la venta en línea , como se evidencia:
2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3659 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
Que según lo indicado por la accionante, revisó la página web hasta el día jueves 4 de mayo y el producto seguía disponible y con existencias, por lo que se evidencia que no existía motivo por el cual la pasiva no entregara el bien sub lite.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente caso son: i) Que el extremo demandado incumplió su deber legal de entregar materialmente el producto objeto de Litis.
En consecuencia, debido a que existe una relación de causalidad entre un hecho o conducta atribuible al productor y un daño ocasionado a la consumidora, producto de la vulneración del derecho a la garantía legal, estima el Despacho que la demandada es responsable en este caso.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad,
Despacho que la demandada es responsable en este caso.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada entregar el Duropro corta césped eléctrico 67.68 Lbs objeto de litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.
Finalmente, frente a la pretensión de la parte accionante relativa al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular3.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad PRICESMART COLOMBIA S A S ., identificada con NIT 900.319.753-3, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
PRIMERO: Declarar que la sociedad PRICESMART COLOMBIA S A S ., identificada con NIT 900.319.753-3, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad PRICESMART COLOMBIA S A S., identificada con NIT 900.319.753-3, que a favor de DANIA ISABEL AHUMADA PARDO , identificada con cédula de ciudadanía No. 25.289.447, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia , entregue el Duropro corta césped eléctrico 67.68 Lbs objeto de litis, como se indicó en la parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria
jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
3 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 3659 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 6
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, el consumid or podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
OCTAVO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3659 2025-03-312025 055 01 de Abril de 2025