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SIC - Sentencia 3662 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3662 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 24-138867

Demandante: LAURA MARCELA OSPINA RAMÍREZ Demandado: YENI ALEJANDRA OSPINA como propietaria del establecimiento de comercio denominado “DIBOC ARTENCUERO”

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Pr oceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. La parte demandada ofreció a través de la red social Instagram un bolso manos libres Kika Geco Oro en cuero. En virtud de la información, decidió ir al enlace de la pagina y revisar la divulgación.

1.2. La demandante señaló que observó dos bolsos y unas promociones en su haber: bolso manos libres Kika Geco Oro. Paso seguido realizó el respectivo pago de los dos bolsos por medio de tarjeta de crédito.

1.3. Que de acuerdo con lo narrado por la accionante, las inconformidades se dieron

bolso manos libres Kika Geco Oro. Paso seguido realizó el respectivo pago de los dos bolsos por medio de tarjeta de crédito.

1.3. Que de acuerdo con lo narrado por la accionante, las inconformidades se dieron porque no le enviaron el bolso , pese a que le había manifestado que le había llegado esa ref erencia en ot ros colores, por end e solicito que le e nviara esa referencia de bolso en color taupé debido a que había dos existencias de ese producto, a lo cual la demandada le contestó que no contaba con stock, cuando en la página web si se indicaba que estaba disponible.

1.4. El día 19 de febrero de 2023 , la demandante elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita.

1.5. Así mismo, señaló que la demandada dio respu esta negativa a la re clamación señalando que no se realizaría la entrega del producto por no encontrarse en stock

3662 2025-03-31Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones

Con base en los hechos anteriormente relacionados, y teniendo en cuenta que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 30 de la ley 1480 de 2011, el cual está relacionada con prohibiciones y responsabilidades, solicitó:

  • Por lo anterior, solicito que el artículo en controversia y que está debidamente cancelado en su valor total sea entregado.
  • Que con base en la evidencia de día 23 de marzo del presente año donde se ve en la publicación de Instagram el bolso Kika Geco oro me sea entregado lo antes posible.

cancelado en su valor total sea entregado.

  • Que con base en la evidencia de día 23 de marzo del presente año donde se ve en la publicación de Instagram el bolso Kika Geco oro me sea entregado lo antes posible.

3. Trámite de la acción

El día 14 de junio de 2024, mediante Auto No. 70241, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado al correo electrónico de notificación judicial señalado en el RUES, esto es ventas@artencuero.com bajo el consecutivo No.24-1388674, el día 17 de junio de 2024, con el fin que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Es preciso advertir, que la demandada guardó silencio dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 391 del C.G.P., para contestar la demanda , ya que radicó escrito de forma extemporánea en el consecutivo No. 24-138867-00005.

4. Pruebas

  • Pruebas allegadas por la parte demandante:

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos aportados en el consecutivo No.24-138867 00000, esto es en el escrito de demanda.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó, no solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

  • Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada no aportó, no solicitó prueba alguna, toda vez que guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

3662 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más

a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parcial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

especificaciones técnicas3.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado.

1. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor 4 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presentar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación, se verificarán los presupuestos antes mencionados para el caso objeto del presente proceso.

1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.”

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.”

3 Ley 1480 de 2011, artículo 11.

4Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 3662 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. La garantía en el caso concreto

  • Relación de consumo

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se encuentra debidamente acreditada con los documentos obrantes en el consecutivo No. 24 -138867-00000 del expediente, en virtud de las cuales se acredita que la parte actora adquirió de la demandada a través de una venta a distancia un bolso manos libres Kika Geco oro, el día 26 de marzo de 2023, por un valor de $167.200.

La anterior circunstancia da cuenta de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa de la parte demandante, quien es la compradora del bolso objeto de reclamo judicial.

  • Reclamación directa

En lo que refiere a la reclamación, la parte actora elevó reclamación directa ante la pasiva de forma escrita, el día 26 de marzo de 2023 (pág.2), en la cual manifestó solicitó la entrega del bolso, reclamación que fue contestada de forma desfavorable el día 27 de marzo de 2023 (pág.3).

  • Ocurrencia del defecto en el caso concreto

Dispone el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

En el presente caso se encuentra demostrado que la demandada incumplió con la entrega del producto en las condiciones ofrecidas al momento de la compra, toda vez que argumento que no contaba con el producto en stock, pese a que en la publicación realizada a través de

En el presente caso se encuentra demostrado que la demandada incumplió con la entrega del producto en las condiciones ofrecidas al momento de la compra, toda vez que argumento que no contaba con el producto en stock, pese a que en la publicación realizada a través de la red social Instagram se advertía que al momento de la compra si había existencia del bolso manos libres Kika Geco oro (pág.4).

Y fue ante dicho panorama, que la consumidora le requirió a la demandada la entrega del bolso manos libres Kika Geco en un color similar, dando como respuesta que se había presentado un problema de stock con la referencia Kika ya que se venció más rápido de lo esperado y no les dio tiempo de actualizar de forma rápida la página web para quitar las existencias y evitar que vendieran producto sin stock, como sucedió con la usuaria.

Ahora, es claro que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato , dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

De conformidad con el literal h) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en caso de que no haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La referida devolución deberá realizarse en un plazo

haya disponible el producto adquirido, el consumidor podrá resolver o terminar, según el caso, el contrato unilateralmente y obtener la devolución de todas las sumas pagadas sin que haya lugar a retención o descuento alguno. La referida devolución deberá realizarse en un plazo de treinta (30) días calendario.

3662 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así mismo, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.5

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de la demanda, que para el presente ca so son: i) que la parte actora adquirió a través de la red social Instagram un bolso manos libres Kika Geco oro, por un valor de $167.200; ii) que la demandada no realizó la entrega del bolso objeto de litigio manifestando que este ya no se encontraba en stoc k; iii) que la accionante evid enció en las redes social de la demandada que seguía publicado la referencia del producto en otro color similar (taupé), respecto del cual le solicitó a la demandada que se le enviaría; iv) que a la fecha de radicación de la demanda no se había realizado ni la entrega del calzado, ni la devolución del dinero a la consumidora.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente

a la fecha de radicación de la demanda no se había realizado ni la entrega del calzado, ni la devolución del dinero a la consumidora.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el ar tículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarará la vulneración de los derechos discutidos y ordenará a la demandada que a título de efectividad de la garantía, entregue un bolso manos libres Kika Gec o, nuevo o de similares características al adquirido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 , en caso de no haberlo hecho.

En caso de haberse realizado la entrega del bolso objeto de litigio, deberá allegarse ante el Grupo de Verificación al cumplimiento el recibido a satisfacción del producto por parte de la consumidora.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la señora YENI ALEJANDRA OSPINA como propietaria del establecimiento de comercio denominado “DIBOC ARTENCUERO” , identificada con cédula de ciudadanía No. 36.954.415 vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la señora YENI ALEJANDRA OSPINA como propietaria del

de ciudadanía No. 36.954.415 vulneró los derechos de la consumidora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar a la señora YENI ALEJANDRA OSPINA como propietaria del establecimiento de comercio denominado “DIBOC ARTENCUERO” , identificada con cédula de ciudadanía No. 36.954.415, que a título de efectividad de la garantía, a favor de LAURA

MARCELA OSPINA RAMÍREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.088.277.177, dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, entregue un bolso manos libre s Kika Gec o, nuevo o de similares características al adquirido , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, en caso de no haberlo hecho.

TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido

5"3. Las demandas para efectividad de garantía deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 3662 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 6

motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía." 3662 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 6

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de est a actuación. En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte del demandado, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.

SÉPTIMO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FRM_SUPER

JENNY LORENA MURILLO LOZANO

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

3662 2025-03-312025 055 01 de Abril de 2025

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