SIC - Sentencia 367 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 367 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-370577
Demandante: CINDY DANIELA GARZÓN LEIVA
Demandado: STF GROUP S.A.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que, la parte actora , a trav és de la p ágina web de la demandada, adquirió unas sandalias “tacón plataforma y capellada”, talla 38, color plata, por un valor de ciento treinta y un mil novecientos cuarenta pesos ($131.940).
1.2. Que, las sandalias al poco tiempo de ser adquiridas, se rompieron en una de sus tiras, por lo que la demandante solicit ó el cambio del producto. Sin embargo para la fecha no contaba con la factura, pues no le había sido remitida.
1.2. Que, las sandalias al poco tiempo de ser adquiridas, se rompieron en una de sus tiras, por lo que la demandante solicit ó el cambio del producto. Sin embargo para la fecha no contaba con la factura, pues no le había sido remitida.
1.3. Que el 24 de julio de 2023 la demandante realizó la re clamación a la demandada, solicitando la factura de venta para realizar el cambio del producto.
1.4. Que, el mismo d ía, la demandada le indic ó que su solicitud ser ía atendida, sin embargo, para la fecha de presentaci ón de la demanda, no dio una respuesta de fondo.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido la parte activa solicitó que, a título de efectividad de la garantía, se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestaci ón del servicio defectuoso. 367 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
3. Trámite de la acción
El día 12 de julio de 2024, mediante Auto No. 95131, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es al correo notificacionesjudiciales@studiof.com.co (consecutivos Nos. 23-370577-3 y 23-370577-4 del 16 de julio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación
23-370577-4 del 16 de julio de 2024), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedad demandada allegó la contestación de la demanda, bajo radicado 23-370577-6 del 30 de julio de 2024, en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que una v ez remitida la factura de venta, la demandante solicit ó el cambio del producto y de esta manera quedaba atendida su reclamación, constituyéndose así un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial.
4. Pruebas
Pruebas allegadas por la parte demandante:
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como prue bas los documentos obrantes a folios de los consecutivos 23-370577-0 de fecha 17 de agosto de 2023 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes a folios del consecutivo 23-370577-6, de fecha 30 de julio de 2024, del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan
de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , 367 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el
resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis, no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta de que con los elementos de juicio existentes, es suficiente para resolver la controversia planteada.
Por imposición expresa del artículo 281 del Código General del Proceso “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerar de oficio”.
Así las cosas, es necesario tener en cuenta lo manifestado en la contestación de la demanda, en la que la demandada manifestó que el 19 de julio de 2024 se contactó con la parte actora para efectos de entender su necesidad actual, quien nos confirmó que después de haber recibido la factura electrónica, procedió a realizar el cambio del producto, quedando atendida su reclamación, constituyéndose un hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial , debido a que los hechos que vinculan a las partes han sido superados . Lo anterior fue mencionado por la demandada y fue soportado a trav és de las comunicaciones que se tuvieron con la parte demandan te, tal como se evidencia en el consecutivo 23-370577-6, página 8, folios 1 y 2 del expediente virtual.
Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que la demandante no se pronunció en la
página 8, folios 1 y 2 del expediente virtual.
Adicional a lo anterior, este Despacho encuentra que la demandante no se pronunció en la oportunidad pertinente para desvirtuar las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda, toda vez que al momento de presentar las excepciones correspondientes, la demandante no se pronunció frente a las mismas y, por lo tanto, se tomará como cumplido el hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio.
Bajo esos términos, este Despacho encuentra cumplida la pretensión incoada por la parte demandante y, por lo tanto negará dicha pretensión.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia d e Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
367 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
RESUELVE
PRIMERO: Negar las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Archivar las presentes diligencias.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFÍQUESE,
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se
FRM_SUPER
ORIANA ANDRADE CONFORTI
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
367 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025