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SIC - Sentencia 3671 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 3671 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

SENTENCIA NÚMERO 3671 DE 2025 (31/03/2025) "Sentencia - Acción de Protección al Consumidor" AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) Acción de protección al consumidor Radicado No. 23-113271

Demandante: MARBELIZ CAROLINA MARTINEZ OROPEZA Demandada: FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390

del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES Hechos  La parte demandante indicó que adquirió a instancias de la pasiva servicio de transporte aéreo bajo reserva T9DCQ, con trayecto Bogotá - Medellín.  Que el valor de los tiquetes aéreos tuvo un costo de $99.017.  Que el vuelo de ida estaba programado para el día 23 de febrero de 2023. Sin embargo, la sociedad demandada ceso sus operaciones en el territorio nacional, sin previo aviso.  Manifestó que se intentó comunicar con la demandada a través de los canales autorizados. Esto es, chats, líneas de servicios, pero no fue posible.

Solicitó por lo tanto, a título de efectividad de la garantía, que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso. Trámite de la acción

líneas de servicios, pero no fue posible. Solicitó por lo tanto, a título de efectividad de la garantía, que se devuelva el dinero pagado por la adquisición del bien o por la prestación del servicio defectuoso. Trámite de la acción El día 26 de mayo de 2023 mediante Auto No. 58533 , esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal (RUES), a los correos electrónicos: notificaciones.vvc@vivaair.com, y notificacionesvvc@gmail.com, el 29 de mayo de 2023, tal y como se evidencia en los consecutivos Nos. 23-113271- -3 y 23-113271- -4 del expediente, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Mediante memorial radicado bajo el consecutivo No. 23-113271- -7 y 23-113271- -8 del expediente, las sociedades FAST COLOMBIA S.A.S., hoy en LIQUIDACIÓN JUDICIAL y VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, formularon recurso de reposición contra la providencia No. 58533 del 26 de mayo de 2023, el cual fue resuelto por este Despacho a través de los Autos No. 86826 y No. 86829 del 02 de julio de 2024, disponiendo no revocar la providencia objeto de impugnación.

2023, el cual fue resuelto por este Despacho a través de los Autos No. 86826 y No. 86829 del 02 de julio de 2024, disponiendo no revocar la providencia objeto de impugnación.

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la sociedades FAST COLOMBIA S.A.S EN LIQUIDACIÓNSENTENCIA NÚMERO 3671 DE 2025 HOJA No. 2 DE 7 "Sentencia - Acción de Protección al Consumidor" AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) JUDICIAL y VIVA AIRLINES PERU S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, guardaron silencio.

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos obrantes bajo el consecutivo No. 23-113271- -00000 del sumario.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos

verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos: “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).” Esta norma prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, una vez vencido el término del traslado de la demanda, siempre que el material probatorio obrante en el expediente resulte suficiente para fallar y no hubiese más pruebas por decretar o practicar, condiciones que este Despacho encuentra reunidas. Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de

juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada. El artículo 56 del Estatuto del Consumidor (en adelante E.C.) señala algunas acciones jurisdiccionales de protección al consumidor; se resalta que la competencia de esta Entidad, y en particular sobre la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, recae sobre asuntos contenciosos relacionados con el numeral 3° del artículo en mención, estos son: Asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios.  Asuntos contenciosos originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios.  Asuntos contenciosos orientados a lograr que se haga efectiva una garantía.  Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios que suponen la entrega de un bien. .SENTENCIA NÚMERO 3671 DE 2025 HOJA No. 3 DE 7 "Sentencia - Acción de Protección al Consumidor" AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)  Asuntos contenciosos encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes por información o publicidad engañosa. Conforme lo explicado, es necesario que la controversia que se desate ante esta Delegatura se enmarque en los asuntos aludidos para dar efectividad a los derechos sustanciales de los consumidores.

En el presente caso se analizará si se dan los presupuestos para reconocer la prosperidad de las pretensiones formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los

formuladas por la accionante dirigidas a que se declare la vulneración por parte de la accionada de sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución de la totalidad del dinero pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis, a título de efectividad de la garantía.

Desde ya se anuncia que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, no ostente la calidad de productor y/o proveedor de la reserva T9DCQ . Lo anterior, de acuerdo al acervo probatorio allegado bajo el consecutivo No. 23-113271- -00000 del expediente, a través del cual la parte actora aportó el documento denominado “detalle de la compra”, el cual da cuenta del pago efectuado por la parte actora para la adquisición de los tiquetes aéreos objeto de Litis.

Con todo se evidencia, que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, no ostenta de la calidad de productor, proveedor o expendedor del bien objeto de Litis en los términos de los numerales 9 y 11 del artículo 5 de la Ley 1480 de 2011.

Puestas de este modo las cosas, se hace evidente para el Despacho que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, mediante una acción de protección al consumidor no tiene obligación legal para con la demandante, por la inconformidades incorporadas en la demanda. Así entonces, no cabe más que concluir que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, carece de legitimación en la causa por pasiva.

En ese contexto, procede este Despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por

concluir que la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, carece de legitimación en la causa por pasiva.

En ese contexto, procede este Despacho a efectuar el respectivo análisis de la legitimación en la causa por pasiva de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S en liquidación judicial.

Es preciso señalar que en materia de derecho del consumidor la legitimación o interés para actuar está determinada por la existencia de una relación de consumo, la cual, si bien no tiene una definición legal, se ha entendido en la jurisprudencia como “una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos”, de forma que, es posible afirmar que la relación de consumo es aquel vínculo jurídico que se establece entre un proveedor y/o productor y el consumidor o usuario.

En este sentido, la Ley 1480 de 2011 define en su artículo 5 al consumidor o usuario como “toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.” Es oportuno señalar que por producto debe entenderse cualquier bien o servicio, tal como lo prevé el numeral 8 del artículo 5 de nuestro Estatuto del Consumidor.

Precisado lo anterior, considera el Despacho que la legitimación se encuentra acreditada en el pretense asunto, en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del acervo probatorio que reposa en el consecutivo No. 23-113271- -00000 del

en tanto se demostró la relación de consumo existente entre la demandante y la sociedad demandada, conclusión que emana del acervo probatorio que reposa en el consecutivo No. 23-113271- -00000 del expediente y respecto del cual se hizo alusión de manera previa. En el documento expuesto se evidencia que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., en liquidación judicial, actuó como proveedora y productora de los servicios aéreos contratados por la parte actora.

Lo anterior da cuenta de esta manera de la satisfacción del presupuesto de la legitimación por activa del extremo .SENTENCIA NÚMERO 3671 DE 2025 HOJA No. 4 DE 7 "Sentencia - Acción de Protección al Consumidor" AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) actor de la acción de la referencia y de la calidad de productor de la sociedad accionada.

En cuanto a la ocurrencia del presupuesto de reclamación previa en sede de empresa, se observa su debido cumplimiento conforme al material probatorio obrante en el consecutivo No. 23-113271 - - 00000 del expediente, a través del cual el demandante bajo la gravedad de juramento manifestó haber realizado la reclamación de manera verbal.

Ante la ausencia de respuesta por parte del proveedor o productor a la reclamación previa efectuada por el consumidor, este Despacho tendrá como indicio grave su actuar de conformidad con las previsiones del el literal f) del numeral 5 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

En conclusión, vale la pena precisar que la reclamación previa y la acción jurisdiccional se dieron dentro de la oportunidad prevista en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

Por otra parte, respecto de la efectividad de la garantía en materia de prestación de servicios, es preciso puntualizar que por virtud de lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1 , los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos y servicios2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.3.2.6.1 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.

En el caso de la prestación de servicios, cuando exista incumplimiento por parte del proveedor, el consumidor tiene el derecho a exigir que se preste el servicio en las condiciones originalmente pactadas o la devolución del precio pagado3.

Ahora bien, Dispone el artículo 7 de la norma en mención, señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”

Bajo esta misma línea, el artículo 10 de la Ley 1480 de 2011 que “…para establecer la responsabilidad por incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

incumplimiento a las condiciones de idoneidad y calidad, bastará con demostrar el defecto del producto, sin perjuicio de las causales de exoneración de responsabilidad…”.

Este punto es importante señalar que, que el Estatuto de Protección al Consumidor consagró la responsabilidad que tienen los productores, expendedores o proveedores en Colombia frente a los consumidores, ello implica entonces que deben asegurar que los bienes y servicios que ofrecen a los consumidores sean de calidad e idoneidad, y que los mismos resulten seguros para el usuario, salvo, circunstancias eximentes de responsabilidad, las cuales no han sido ni señaladas ni probadas en el presente asunto. En ese sentido, se recalca que es el productor, proveedor o expendedor el que tenga la carga probatoria de demostrar que el defecto se generó por alguna de las causales de responsabilidad establecidas taxativamente por la ley.

Se recalca que es deber de los agentes del mercado respetar los derechos que tienen los consumidores, dentro de los cuales se encuentra el derecho de recibir productos y servicios de calidad, la cual se traduce en la potestad del consumidor para exigir que el producto que recibe esté de conformidad con las condiciones que corresponden a tres referentes básicos: la garantía legal, definida en el artículo 7 de la ley las que se ofrezcan en la publicidad o en información, conforme los artículos 23 y 29 de la ley; y las habituales del mercado, ya contempladas dentro de la definición legal.

Descendiendo al caso en particular es pertinente señalar que se encuentra acreditada la relación de consumo .SENTENCIA NÚMERO 3671 DE 2025 HOJA No. 5 DE 7 "Sentencia - Acción de Protección al Consumidor"

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

.SENTENCIA NÚMERO 3671 DE 2025 HOJA No. 5 DE 7 "Sentencia - Acción de Protección al Consumidor" AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) entre las partes en virtud del contrato de transporte aéreo celebrado entre las partes. A través del cual, la parte actora señaló que pagó la suma de $99.017 para la adquisición de los tiquetes aéreos bajo la ruta Bogotá - Medellín, con la reserva T9DCQ.

En el caso concreto, es claro que el servicio relacionado con el uso de los tiquetes aéreos adquiridos bajo la reserva T9DCQ no pudo llevarse a cabo por causas imputables a la parte demandada quien cesó sus operaciones en Colombia.

Bajo ese contexto, no cabe duda respecto a la no prestación del servicio contratado, situación que preliminarmente pudo derivar en una vulneración de los derechos del consumidor, toda vez que la usuaria no vio satisfechas las necesidades por las cuales adquirió los servicios de transporte aéreo ante la pasiva. En consecuencia, en su derecho de elección y ante el incumplimiento de la pasiva, la parte actora optó por el reintegro del dinero, petición que encaja en los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

Sobre este punto, es preciso indicar que la sociedad demandada infringe las normas del Estatuto del Consumidor al retener las sumas pagadas por los tiquetes aéreos objeto de controversia judicial; la norma es clara en materia de servicios al señalar que se devuelve el precio pagado, sin hacer ningún tipo de retención o

similares en contra de los consumidores. Por ello, resulta contrario al Estatuto del Consumidor que la aquí demandada disponga retener sumas de dinero por el servicio contrato y que finalmente no se prestó, pues lo cierto es que debe responder por la totalidad del precio pagado, así que, cualquier término o condición que disponga lo contrario, atentaría contra normas de orden público (art. 4 Ley 1480 de 2011), por lo tanto, ante la falta de prestación del servicio contratado y la omisión de reintegrar el dinero, es que este Despacho declarará la vulneración de derechos del consumidor.

Sobre el particular, el Despacho recalca que la garantía mínima de calidad e idoneidad de un bien o servicio no solo se suscribe a la calidad del objeto vendido o del servicio prestado, sino también el cumplimiento de los términos y condiciones pactados desde el momento mismo en que se realizó el contrato, dentro de los cuales naturalmente se encuentra la oportunidad en la entrega del bien o en la prestación del servicio, pues la no entrega o prestación o aún la simple dilación y el incumplimiento a lo informado al momento de la compra, constituye una vulneración a los intereses legítimos de los consumidores en la medida en que no ven colmadas sus expectativas ni satisfechas las necesidades para las cuales se efectuó la compra.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que conforme lo dispuesto en el artículo 97 C.G.P., la no contestación de la demanda, como ocurrió en el presente caso, hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión de

la demanda, que para el presente caso son: i) la relación de consumo entre las partes derivada de la adquisición de la reserva aérea T9DCQ por valor de $99.017.; ii) que la pasiva cesó sus operaciones en el territorio nacional y iii) la omisión de la pasiva de reintegrar el valor pagado por los tiquetes aéreos objeto de Litis ante la no prestación de los servicios contratados.

Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado por las partes al presente proceso y teniendo en cuenta que el extremo demandado al no contestar la demanda no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho ordenará al demandado que a título de efectividad de la garantía, reintegre la suma de $99.017 pagados por la reserva aérea T9DCQ objeto de Litis, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, . 1 El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la "Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto."

2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como "Producto: Todo bien o servicio."SENTENCIA NÚMERO 3671 DE 2025 HOJA No. 6 DE 7 "Sentencia - Acción de Protección al Consumidor" AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15) RESUELVE PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la sociedad VIVA AIRLINES PERÚ S.A.C SUCURSAL COLOMBIA, conforme a lo expuesto en la partet motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., en liquidación judicial, identificada con NIT. 900.313.349-3, vulneró los derechos de la efectividad de la garantía del consumidor, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ordenar a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S., en liquidación judicial, identificada con NIT. 900.313.349-3, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de la señora MARBELIZ CAROLINA MARTINEZ OROPEZA, identificada con documento de identidad No. 521734, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre la suma de $99.017 a la tasa representativa vigente al pago de efectuarse el paso de la reserva aérea objeto de Litis.

La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el

pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.

CUARTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación.

En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.

QUINTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SEXTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que se imparten la Superintendencia de Industria

y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.

SÉPTIMO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.

OCTAVO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. en liquidación judicial, con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal.

NOVENO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.

NOTIFÍQUESE,

3 Numeral 3 del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011SENTENCIA NÚMERO 3671 DE 2025 HOJA No. 7 DE 7 "Sentencia - Acción de Protección al Consumidor"

AJ01-F23 Vr3 (2022-09-15)

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LUZ DARY GARCES JIMENEZ

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No. 055

De fecha: 01 de abril de 2025

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