SIC - Sentencia 3672 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3672 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de protección al Consumidor Radicado No. 2023-255702
Demandante: ROSALBA MELO
Demandado: ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S.
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que la parte actora adquirió unos colchones resortados BONELL ORTHOPACK BTU 140X190 Y 120X190 MOHNBLATT NEGRO, identificados bajo los códigos: 40100011150104004 y 40100011150103004, por valor de $1.678.000.
1.2. Que de acuerdo a lo manifestado por la actora, los colchones objeto de litis, presentaron defectos de calidad tales como: “colchones deformados y descosidos”.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 13 de marzo de 2.023 elevó reclamación directa ante la
tales como: “colchones deformados y descosidos”.
1.3. Que con ocasión a lo anterior, la parte actora el 13 de marzo de 2.023 elevó reclamación directa ante la emplazada, requiriendo la efectividad de la garantía.
1.4. Que ante la referida reclamación, el 28 de marzo de 2023 el extremo demandado contestó, admitiendo la venta de colchones defectuosos y pactando el recoger los colchones para dar valides a la garantía.
2. Pretensiones
El extremo activo solicita que se ordene a la demandada el cambio de los bienes por unos nuevos, idénticos o de similares características al adquirido.
3. Trámite de la acción
El día 13 de diciembre de 2.023, mediante Auto No. 146337, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el Rues, esto es, al correo (contabilidad03@amoblandopullman.com), mediante los consecutivos No. 23255702-3 y 23-255702-4, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.
3672 2025-03-31Sentencia DE HOJA No. 2
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en silencio el 24 de enero de 2024 a las 4:30 p.m., por lo que se tendrá por no contestada la demanda.
Adicionalmente, téngase en cuenta que el término de contestación de la demanda venció en silencio el 24 de enero de 2024 a las 4:30 p.m., por lo que se tendrá por no contestada la demanda.
4. Pruebas
- Pruebas allegadas por la parte demandante
La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos adjuntos mediante el consecutivo No. 23-255702-0.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
- Pruebas allegadas por la parte demandada:
La parte demandada no aportó ni solicitó prueba alguna, toda vez que dentro del término concedido para dar contestación a la demanda guardó silencio.
- Pruebas decretadas de oficio:
De conformidad con lo previsto en el artículo 170 del C.G. del P., el Despacho decretara de oficio los documentos obrantes a consecutivo 23-255702- -00005 del expediente.
A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:
“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.
Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”
Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.
Claro lo anterior, con el fin de determinar si están llamadas a prosperar las pretensiones formuladas en este caso, se procederán a analizar los siguientes puntos: 1) existencia de la relación de consumo, 2) si efectivamente hubo una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
3672 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 3
una infracción a los derechos del consumidor y, finalmente, 3) la responsabilidad del productor y/o proveedor.
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AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
1. De la relación de consumo
Dentro del asunto sub-examine, tanto la relación de consumo como el cumplimiento de la reclamación directa como requisito de procedibilidad (artículo 58, numeral 5°, literal a) de la ley 1480 del 2011) se encuentran debidamente demostrados, mediante las manifestaciones efectuadas por la demandante a través del escrito de demanda, las cuales no fueron desvirtuadas por la pasiva, teniendo en cuenta que dentro del término concedido para contestar guardó silencio, en virtud de las cuales se acredita que adquirió los colchones resortados BONELL ORTHOPACK BTU 140X190 Y 120X190 MOHNBLATT NEGRO , identificados bajo los códigos: 40100011150104004 y 40100011150103004, por valor de $1.678.000.
La anterior circunstancia acredita la calidad de “consumidor” final de la parte demandante y la consecuente legitimación en la causa por activa para obrar en este proceso, originario de la reclamación judicial como destinatario final del mismo para su uso y disfrute en pro de la satisfacción de una necesidad personal o privada (cumpliendo así con los requisitos establecidos en el numeral 3° artículo 5° de la ley 1480 del 2011).
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante, involucra
2. De la infracción a los derechos del consumidor
En este punto del análisis, es necesario precisar que el caso que se plantea por la parte demandante, involucra un tema contemplado en la Ley 1480 de 2011, concretamente, el derecho a la garantía legal.
En primer lugar, es preciso recordar que la norma en mención señala que en materia de garantía legal es un deber a cargo de todo productor y/o proveedor “ responder por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado y funcionamiento de los productos.”
Precisado esto, de acuerdo a lo expresado por el actor los colchones objeto de litis, presentaron defectos de calidad tales como: “colchones deformados y descosidos”, circunstancia ante la cual, solicitó la efectividad de la garantía.
En virtud de lo mencionado, considera este Juzgador que en el presente caso se encuentra acreditada la infracción a los derechos que ostenta la demandante en su calidad de consumidora, en lo referente a la garantía legal, razón por la cual, se procederá a analizar la responsabilidad del proveedor en este caso.
3. De la responsabilidad del productor y/o proveedor
Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 5, 7, 8, 10, 11 y 18 de la Ley 1480 de 2011, en virtud de la obligación de garantía1, los productores y/o proveedores deben responder frente a los consumidores por la calidad, idoneidad, seguridad y buen estado de los productos 2 que comercialicen en el mercado. En este mismo sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
sentido encontramos el artículo 2.2.2.32.6.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector comercio, Industria y Turismo, según el cual son responsables de atender la solicitud de efectividad de la garantía tanto productores como proveedores.
En el marco de la obligación de garantía los consumidores tienen derecho a obtener la reparación totalmente gratuita del bien cuando se presente una falla y, en caso de repetirse, podrá obtener a su elección una nueva reparación, la devolución total o parc ial del precio pagado o el cambio del bien por otro de la misma especie, similares características o especificaciones técnicas3.
De este modo, y conforme al material probatorio obrante en el expediente, puede verse claramente, que la demandada en cumplimiento a su deber legal de garantía procedi ó a cambiar el Colchón Resortado Bonell Orthopack, BTU 140X190 Mo hnblatt negro y el Colchón Resortado Bonell Orthopack, BTU 1 20X190 Mohnblatt
1El artículo 5, numeral 5 de la Ley 1480 de 2011 define garantía como la “Obligación temporal, solidaria a cargo del productor y el proveedor, de responder por el buen estado del producto y la conformidad del mismo con las condiciones de idoneidad, calidad y seguridad legalmente exigibles o las ofrecidas. La garantía legal no tendrá contraprestación adicional al precio del producto.” 2 El artículo 5, numeral 8 de la Ley 1480 de 2011 define producto como “Producto: Todo bien o servicio.” 3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3672 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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3 Ley 1480 de 2011, artículo 11. 3672 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 4
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negro objeto de litis, por unos nuevos y en perfectas condicione. Circunstancia que se llevó a cabo los días 16 y 17 de enero de 2024, bajo los documentos de garantía No. 6020-7422, 3019-10913 y 6020-7423 y 3019-10914, documentos que fueron debi damente firmado s por la actora en señal de aceptación , como se evidencia a consecutivo 23-255702- -0005 página 5.
Ahora bien, vale la pena señalar que en uso de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al adoptar la decisión definitiva, la Superintendencia de Industria y Comercio resolverá sobre las pretensiones de la forma que considere más justa para las partes según lo probado en el proceso, con plenas facultades para fallar infra, extra y ultrapetita ; por lo que, en el caso objeto de estudio, se analizará la favorabilidad otorgada por el extremo pasivo de cara a las obligaciones generales contempladas en el Estatuto de Protección al Consumidor y a la satisfacción del usuario.
En el caso concreto, la demandada encuentra que procurando la satisfacción del consumidor, procedió a cambiar los colchones objeto de litis, por unos nuevos y en perfectas condiciones. Al respecto, si bien la pretensión de efectividad de la garantía de la presente acción judicial, estuvo relacionada en principio, con la devolución del dinero, lo cierto es que con el cambio del producto, se atiende integralmente la efectividad de la garantía del
efectividad de la garantía de la presente acción judicial, estuvo relacionada en principio, con la devolución del dinero, lo cierto es que con el cambio del producto, se atiende integralmente la efectividad de la garantía del producto objeto de litis, sin menoscabar los derechos de la demandante.
Por consiguiente, de conformidad con el acervo probatorio allegado al presente proceso y conforme a que el extremo demandado no acreditó la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad, a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto del Consumidor, el Despacho declarara la vulneración de los derechos discutidos, sin embargo, se abstendrá de impartir orden frente a lo pretendido, pues, conforme los documentos obrantes en consecutivo 23-255702- -00005 se acredita el cumplimiento de la garantía.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad ALONDRA MUEBLES Y COLCHONES S.A.S., identificada con NIT 900.877.788-3, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUATRO: Archívense las presentes diligencias
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
TERCERO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
CUATRO: Archívense las presentes diligencias
QUINTO: Contra la anterior decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE
FRM_SUPER
MARGARITA ROSA SANDOVAL GÓMEZ
3672 2025-03-312025Sentencia DE HOJA No. 5
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
3672 2025-03-312025 055 01 de Abril de 2025