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SIC - Sentencia 368 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Sentencia 368 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de protección al Consumidor Radicado No. 23-104809

Demandante: LUISA FERNANDA FLÓREZ GARCÍA

Demandado: ESTUDIO DE MODA S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. Que el 10 de febrero de 2023 a través de la página web de la demandada el extremo demandante adquirió un bolso referencia Graham 6287, por la su ma de

DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS

M/CTE. ($249.950).

1.2. Que de acuerdo a los hechos de la demanda, el 16 de febrero de 2023 el bolso fue entregado a la consumidora en muy malas condiciones y con señales de uso, por lo que la demandante se comunicó con la demandada, con el fin de poner de presente

entregado a la consumidora en muy malas condiciones y con señales de uso, por lo que la demandante se comunicó con la demandada, con el fin de poner de presente lo anterior y solicitar el cambio del producto, a lo que le informaron que validarían con el área correspondiente y se comunicarían con ella.

1.3. Que el 22 de febrero de 2023 la demandada le infor mó a la demandante qu e el producto no estaba disponible y le dio la opción de cambiarlo por otro.

1.4. Que el 28 de febrero de 2023 la demandada le inform ó a la demandante que la lonchera disponible también estaba en mal estado, por lo que la demandante solicitó la devolución del dinero.

1.5. Que la demandada le solicitó a la demandante una certificación bancaria para realizar la devolución del dinero.

1.6. Que aunque la demandante envió el documento el 2 de marzo de 2023, a la fecha de la presentación de la demanda, la demandada no había devuelto el dinero.

368 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

2. Pretensiones:

El extremo activo solicita que se declare que la sociedad demandada vulne ró sus derechos como consumidora y, en consecuencia, que se ordene la devolución del dinero pagado por el bolso objeto d e litigio, esto es , la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y

NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($249.950).

3. Trámite de la acción

El día 2 de mayo de 2023, mediante Auto No. 49040, esta Dependencia admitió la

NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($249.950).

3. Trámite de la acción

El día 2 de mayo de 2023, mediante Auto No. 49040, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada debidamente al extremo d emandado, a la dirección electrónica para notificación judicial registrad a en el RUES, esto es al correo edmgeneral@estudiodemoda.com.co (Consecutivo 4), con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la sociedad demandada contestó la demanda, mediante memorial radicado bajo número 23-104809-00005, en el cual expresamente indicó que se allanaba a la pretensión principal de la demanda, la cual se había materializado el 23 de marzo de 2013 mediante la devolución del dinero.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 0 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos visibles en el consecutivo 5 del expediente.

A estos se les concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre la actuación procesal

Habiéndose agotado las etapas procesales de rigor y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a decidir la instancia, teniendo en cuenta que el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de proferir sentencias escritas en aquellos procesos verbales sumarios de mínima cuantía que versen sobre la acción de protección al consumidor, en los siguientes términos:

“Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales , 368 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos.

Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para

sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

Con fundamento en lo preceptuado por la norma citada en precedencia, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con los elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Ahora, si bien en la contestación de la demanda se propuso como argumento principal el allanamiento a la pretensión principal de la demanda, este Despacho deberá determinar si la manifestación de voluntad de la pasiva, cumple con lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del Proceso1, una vez verificados los requisitos de eficacia de la actuación procesal del extremo demandado.

Sobre este particular, la norma en cita señala que el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, corresponde al Juez, no solo evaluar la manifestación de la voluntad expresada en el allanamiento, sino su eficacia, toda vez que su aceptación genera como consecuencia la terminación del litigio, por lo que es indispensable que para su procedencia se den una serie de presupuestos, de conformidad con lo señalado en el artículo 99 del Código General del Proceso.

Así las cosas, en el caso sub examine encuentra el Despacho que el allanamiento

serie de presupuestos, de conformidad con lo señalado en el artículo 99 del Código General del Proceso.

Así las cosas, en el caso sub examine encuentra el Despacho que el allanamiento presentado por la sociedad demandada se hizo a través de la apoderada especial de la sociedad accionada, quien carece de la facultad expresa para allanarse, por lo que no le es dable a este Despacho aceptar la manifestación de voluntad de la demandada como un allanamiento, pues el mismo sería ineficaz en los términos del numeral 4 del artículo 99 del C.G.P, en consecuencia habrá de rechazarse.

2. Presupuestos de la obligación de garantía

La obligación de garantía, en términos generales, supone la existencia de una relación de consumo en virtud de la cual un consumidor2 adquiere un bien o servicio a un productor o proveedor. Dicho bien debe presen tar uno o varios defectos o fallas de calidad, idoneidad o seguridad durante el término de garantía para que surja la obligación de responder por parte del productor o proveedor.

En este orden ideas, a continuación se verificarán los presupuestos antes m encionados para el caso objeto del presente proceso.

1ARTÍCULO 98. ALLANAMIENTO A LA DEMANDA. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 2Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011.

decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar. 2Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 368 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4

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3. La garantía en el caso concreto

En el asunto objeto de estudio, la relación de consumo se e ncuentra debidamente acreditada, en consideración a que el 10 de febrero de 2023 a través de la página web de la demandada el extremo demandante adquirió un bolso referencia Graham 6287, por la suma de doscientos cuarenta y nueve mil novecientos cincuenta pesos m/cte. ($249.950).

En lo que se refiere a la reclamación, la misma se encuentra acreditada con los documentos visibles en las páginas 3 y 4 del consecutivo 0 del expediente, mediante la cual pidió la devolución del dinero pagado por el bolso objeto de litigio.

Ahora, en lo que se refiere al defecto en el bien, puede decirse que el mismo se encuentra probado, comoquiera que el producto fue entregado en malas condiciones y con señales de uso, sin que a la fecha de la presentación de la demanda la pasiva hubiera devuelto el dinero pagado por éste, incumpliendo el numeral 1 del artículo 11 del Estatuto de Protección al Consumidor.

Al respecto, y conforme a los documentos aportados con la contestación de la demanda, se advierte que el 23 de marzo de 2023 la sociedad demandada procedió a devolver el dinero pagado por el bolso , a la cuenta informada por la consumidora. Por tanto, al

Al respecto, y conforme a los documentos aportados con la contestación de la demanda, se advierte que el 23 de marzo de 2023 la sociedad demandada procedió a devolver el dinero pagado por el bolso , a la cuenta informada por la consumidora. Por tanto, al haberse procedido con la atención de la garantía con posterioridad a la presentación de la demanda, deviene un hecho modifica tivo o extintivo del derecho sustancial en los términos del artículo 281 Código General del Proceso3

En consecuencia, el Despacho declarará probada la vulneración de los derechos de la consumidor en lo que se refiere a la efectividad de la garantía; y se abstendrá de impartir orden de condena sobre la efectiva materialización de lo pretendido , por encontrarse probado, con el documento visible en la página 5 del consecutivo 5 del expediente, la devolución del dinero solicitado por el consumidor.

Finalmente, frente a las pretensiones de la parte accionante relativas al reconocimiento de una indemnización por daños y perjuicios, de conformidad con el artículo 2.2.2.32.6.4. del Decreto 1074 de 2015, debe recordarse que esta Entidad no tiene competencia para reconocer indemnizaciones de perjuicios o incumplimientos contractuales propiamente dichos respecto de procesos de efectividad de la garantía encaminados a obtener la entrega, reparación, cambio o reembolso del dinero cancelado por bienes y servicios, en esa medida no se realizará pronunciamiento sobre el particular4.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la sociedad ESTUDIO DE MODA S.A.S., identificada con NIT. 890.926.803-1, vulneró los derechos de la consumidora de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3 "…En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demand a, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio…" 4 Numeral 3º artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. 368 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

SEGUNDO: Abstenerse de emitir órdenes sobre la materialización de lo pretendido, conformidad con lo expuesto en las consideraciones del fallo.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

NATALIA ANDREA ALONSO MOLINA

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

368 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

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