SIC - Sentencia 3691 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3691 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
AUDIENCIA COLECTIVA
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al Consumidor Radicación: 2023-288334
Demandante: Joaquín José Gutiérrez y María Eugenia Castro Bernal.
Demandado: Fast Colombia S.A.S. En Liquidación Judicial.
Ciudad: Bogotá D.C., Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veinticinco (2025) Hora de inicio: 10:01 am Hora de finalización: 03:28 pm
Sala Virtual: 22
INTERVINIENTES
Por la Superintendencia de Industria y Comercio
SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ, Profesional Universitario adscrito a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
Por la parte demandante
Compareció la señora MARÍA EUGENIA CASTRO BERNAL identificada con cédula de ciudadanía No. 32.716.127.
Se deja constancia que el señor JOAQUÍN JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.744.474, no se hizo presente a la realización de la diligencia pese a que el Auto No. 26765 del 20 de Marzo de 2025 que reprogramó la diligencia fijada mediante Auto No. 22414 del
de ciudadanía No. 3.744.474, no se hizo presente a la realización de la diligencia pese a que el Auto No. 26765 del 20 de Marzo de 2025 que reprogramó la diligencia fijada mediante Auto No. 22414 del 10 de marzo de 2025, el cual se notificó debidamente a las partes mediante anotación en Estado No. 049 del 21 de marzo de 2025.
Por la parte demandada
Se deja constancia que las sociedades FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349-3, no se hicieron presentes a la realización de la diligencia pese a que el Auto No. 26765 del 20 de Marzo de 2025 que reprogramó la diligencia fijada mediante Auto No. 22414 del 10 de marzo de 2025, el cual se notificó debidamente a las partes mediante anotación en Estado No. 049 del 21 de marzo de 2025..
Aunado a lo anterior, revisado el sistema de trámites de la entidad no se advierte que con posterioridad al auto de fijación de fecha se halla presentado memorial de justificación de inasistencia
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
SENTENCIA 3691 2025-03-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
2. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación
3. INTERROGATORIO DE PARTE.
SENTENCIA 3691 2025-03-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
2. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación
3. INTERROGATORIO DE PARTE.
Se practicó el interrogatorio a la parte demandante , de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. SENTENCIA ANTICIPADA
El Despacho procedió a dictar Sentencia anticipada, de conformidad con lo consagrado en el numeral tercero del parágrafo tercero del artículo 278 del código General del Proceso, el cual prevé la posibilidad de proferir sentencias anticipadas, en los siguientes términos:
“Artículo 278. Clases de providencias . (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia an ticipada, total o parcial, en los siguientes eventos:
1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la c osa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. (…)”
(Resaltado y negrilla fuera del texto).
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión de las partes.
6. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
7. DECISIÓN:
6. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
7. DECISIÓN:
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comerc io, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349 -3, vulnero los derechos del consumidor de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Ordenar a la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL identificada con NIT. 900.313.349 -3, que a título de efectividad de la garantía en la prestación del servicio, a favor de los señores MARÍA EUGENIA CASTRO BERNAL identificada con cédula de ciudadanía No. 32.716.127 y JOAQUÍN JOSÉ GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ identificado con cédula de
ciudadanía No. 3.744.474, dentro de los quince (15) días siguientes al cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo , Devuelva el dinero pagado solo por el servicio aéreo, esto es la suma de CINCO
MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($5.518.267)
PARÁGRAFO: Se ordena a la parte demandante que dentro del término de cinco (05) días hábiles
MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($5.518.267)
PARÁGRAFO: Se ordena a la parte demandante que dentro del término de cinco (05) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remita al correo electrónico
rodrigo.tamayocifuentes@gmail.com suscrito en el certificado de existencia y presentación legal de la
SENTENCIA 3691 2025-03-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
sociedad demandada, certificación bancaria donde se realizará la devolución y copia de la cedula de ciudadanía. Momento a partir del cual se computará el término concedido a la sociedad demandada.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, pa ra ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario
las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de las órdenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de las órdenes que s e imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sociedad demandada se encuentra proceso de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el expediente No. 71523 y respecto del cual podrá la parte actora incorporarse como acreedora.
SÉPTIMO: Ordenar que por Secretaría se remita copias de la presente providencia a la Superintendencia de Sociedades con destino al proceso de liquidación que se sigue de la sociedad FAST COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL , con el expediente No. 71523, para que las acreencias del aquí demandante, sea tenido en cuenta por el juez concursal.
OCTAVO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
NOVENO: La anterior decisión se notifica en Estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia. __________________________________________________________________________
NOVENO: La anterior decisión se notifica en Estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia. __________________________________________________________________________
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
SANDRA VANNESA ALCÁNTARA LÓPEZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
3691 2025-03-31