SIC - Sentencia 3696 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3696 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso: Verbal Sumario – Acción de Protección al
Consumidor
Radicación: 23-244879
Demandante: JÓSE DAVID HENAO CAMACHO y VALERIA
CAYCEDO RODAS
Demandado: GRAND ATLANTE SAS
Ciudad: Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de 2025
Hora de inicio: 10:12 am Hora de finalización: 11:42 am
INTERVINIENTES
Por la parte demandante: Se deja constancia que asistieron a “la sala de reunión No.29” los señores JÓSE DAVID HENAO CAMACHO , identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.037.654.170 y VALERIA CAYCEDO RODAS , identificada con cédula de ciudadanía No. 1.151.967.003.
Por la parte demandada: Se deja constancia que no asistió a “la sala de reunión No.29” la sociedad GRAND ATLANTE SAS identificada con NIT. 901.333.158-2, pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 25556 del 19 de marzo de 202 5, p rovidencia debi damente notificada mediante anotación en el estado No.048 del 20 de marzo de 2025.
pese a que se fijó fecha y hora para audiencia mediante Auto No. 25556 del 19 de marzo de 202 5, p rovidencia debi damente notificada mediante anotación en el estado No.048 del 20 de marzo de 2025.
Por la Superintendencia de Industria y Comercio : JENNY LORENA MURILLO LOZANO, Profesional Universitari a adscrita a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales - Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
ETAPAS ADELANTADAS
En el desarrollo de la audiencia se efectuó lo siguiente:
1. CONCILIACIÓN
Se declaró fracasada la etapa de conciliación.
2. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida continuar con las etapas de la audiencia.
SENTENCIA 3696 2025-03-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
3. INTERROGATORIO DE PARTE. Se practicó el interrogatorio únicamente a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 372 del C.G.P.
4. SE FIJARON HECHOS, PRETENSIONES, Y SE FIJÓ EL OBJETO DEL
LITIGIO.
Se realizó la fijación del objeto del litigio. Se aplicaron las consecuencias procesales de la no contestación de la demanda y la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad al numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
de la no contestación de la demanda y la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia de conformidad al numeral 4 del artículo 372 del C.G.P.
5. PRACTICA DE PRUEBAS:
Se practicaron todas las pruebas decretada en el auto que fijó la fecha de audiencia.
5.1. Parte demandante:
Se decretaron como prueba los documentos que acompañan a la demanda, obrantes en los consecutivos 23-244879-00000, 00001 y 00003 del expediente.
5.2. Parte demandada
La parte demand ada no aportó, ni solicitó prueba algu na, toda vez q ue guardó silencio dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Se escucharon los alegatos de conclusión propuestos por la parte demandante y se declaró precluida la oportunidad para presentar alegatos de conclusión respecto a la parte demandada.
7. CONTROL DE LEGALIDAD
Se realizó el control de legalidad, no encontrándose ningún vicio, nulidad que impida emitir la correspondiente sentencia.
8. DECISIÓN: En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por ACTIVA del señor JÓSE DAVID HENAO CAMACHO , identificado con cédula de ciudadanía
SENTENCIA
3696
de Colombia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por ACTIVA del señor JÓSE DAVID HENAO CAMACHO , identificado con cédula de ciudadanía
SENTENCIA 3696 2025-03-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
No.1.037.654.170, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Declarar que la sociedad GRAND ATLANTE SAS identificada con NIT.901333158-2, vulneró el derecho de retracto de la consumidora, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: En consecuencia, ordenar a la sociedad GRAND ATLANTE SAS identificada con NIT.901. 333158-2, que a título del derecho de retracto, a favor de la señora y VALERIA CAYCEDO RODAS, identificada con cédula de ciudadanía
No. 1.151.967.003, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente p rovidencia, reintegre el dinero cancelado por el servicio ob jeto de litigio, esto es la suma de un millón cuatrocientos treinta mil pesos ($1.430.000), de conformidad al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
La suma referida deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
CUARTO: ordenar a la sociedad GRAND ATLANTE SAS identificada con NIT.901. 333158-2, que a título del derecho de retracto, a favor de la señora y VALERIA
CAYCEDO RODAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.151.967.003 , dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la e jecutoria de la presente providencia, termine el contrato turístico No. GA-3764 suscrito el día 29 de marzo de 2023, de conformidad al artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la s ordenes impartidas en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la s ordenes emitidas. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar las ordenes contenidas en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar las ordenes contenidas en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
SEXTO: El retraso en el cumplimiento de las ordenes causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SÉPTIMO: En caso de persistir el incumplimiento de la s ordenes que se imparten la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
OCTAVO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de las ordenes impartidas por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SENTENCIA 3696 2025-03-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
NOVENO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
DECIMO: La anterior decisión se notifica a las partes en estrados.
ONCE: Contra la anterior decisión no procede recurso
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
ONCE: Contra la anterior decisión no procede recurso
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se firma el acta por quien la presidió.
FRM_SUPER
JENNY LORENA MURILLO LOZANO
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
3696 2025-03-31