🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SIC - Sentencia 370 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SIC - Sentencia 370 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Comercial
Año
2025

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

BOGOTÁ D.C.

Sentencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

I

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-76011

Demandante: BRAYAN ALEXIS OTERO FAJARDO

Demandada: AUTOPACIFICO S.A.S.

Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

2. Pretensiones

3. Trámite de la acción

El día 15 de marzo de 2023, mediante Auto No. 31903, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011, providencia que fue notificada al extremo demandado por conducta concluyente de conformidad a la constancia secretarial obrante bajo el consecutivo No 23-76011- -00005

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada radicó memorial bajo

notificada al extremo demandado por conducta concluyente de conformidad a la constancia secretarial obrante bajo el consecutivo No 23-76011- -00005

Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la parte demandada radicó memorial bajo el consecutivo No. 23-76011- -00004, a través del cual no aceptó la relación de consumo con el accionante, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la demanda. 370 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Así mismo, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “falta de legitimación en la causa por activa del señor brayan alexis otero fajardo por no tener la calidad de consumidor”, “ausencia de obligación de autopacifico s.a. por encontrarse la bate ría, excluida de la garantía convencional ” y “cumplimiento de la garantía convencional e improcedencia de la solicitud del cambio de una batería por otra, según pretende la parte actora”.

4. Pruebas

 Pruebas allegadas por la parte demandante

La parte demandante aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo los consecutivos Nos. 23-76011- -00000/00007 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos

artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Pruebas allegadas por la parte demandada:

La parte demandada aportó y solicitó que se tuvieran como pruebas los documentos allegados bajo los consecutivos No. 23-76011- -00004 del expediente.

A este se le concederá el valor probatorio que corresponda bajo las previsiones de los artículos 244, 245, 246 y 262 del Código General del Proceso.

 Otros medios de prueba solicitados.

Sobre los demás medios probatorios solicitados por la accionada, esto es, interrogatorio de parte y testimonial-, se niegan en atención a lo siguiente:

Con apoyo en lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia -sala civilen radicación No. 470012213 000 2020 00006 01, sentencia del 27 de 20201, magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, en el texto de este fallo se exponen los fundamentos para negar la solicitud probatoria.

Así, para este Despacho judicial la prueba relacionada con el interrogatorio de parte y testimonial resultan inviable habida cuenta que, en la presentación de la demanda y la contestación, se aportó suficiente material probatorio para el estudio del Despacho y lograr así emitir una sentencia de fondo, de igual manera en aras de los principios de celeridad y economía procesal.

I. CONSIDERACIONES

El Despacho procede a resolver la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2782 Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia

celeridad y economía procesal.

I. CONSIDERACIONES

El Despacho procede a resolver la instancia, teniendo en cuenta que el numeral 3º del artículo 2782 Código General del Proceso contempla la posibilidad de proferir sentencia

1 “Sin embargo, si el iudex observa que las pruebas ofertadas son innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes, podrá rechazarlas ya sea por auto anterior con el fin de advertir a las partes, o en la sentencia anticipada, comoquiera que el artículo 168 aludido dispone genéricamente que el rechazo de las pruebas por esas circunstancias se hará “mediante providencia motivada”, lo que permite que la denegación pueda darse en la sentencia, porque no está reservada exclusivamente para un auto. ( Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque Radicación Nº 47001 22 13 000 2020 00006 01. Veintisiete (27) de abril de dos mil veint e (2020)) 2 “Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias. Son sentencias las que deciden sobre las pretensiones de la demanda , las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidació n de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias. En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 370 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

370 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

anticipada, así como también el inciso 2º del parágrafo 3º del artículo 390 3 del Código General del Proceso, señala la posibilidad de proferir sentencia escrita en aquellos procesos verbales sumarios que versen sobre la acción de protección al consumidor.

Ahora bien, con fundamento en lo preceptuado en las normas citadas anterior mente, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis es procedente dictar sentencia anticipada habida cuenta que, con los hechos aducidos en la demanda, así como con las pruebas allegadas se tienen elementos de juicio suficientes para declarar la carencia de legitimación en la causa de la parte demandante, como pasa a explicarse a continuación.

Decantado lo anterior, considera el Despacho que en el caso objeto de análisis no resulta necesario decretar pruebas adicionales, habida cuenta que con lo s elementos de juicio existentes es suficiente para resolver la controversia planteada.

Sobre la legitimación en la causa

En virtud a lo establecido en el literal a) del numeral 1 del artículo 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente, para lo que acá interesa, frente a la resolución de litigios que versen sobre la violación de los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor (Ley 1480 de 2011).

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como

Sobre el particular, es pertinente señalar que el numeral 3º del artículo 5º de la Ley 1480 de 2011 define como consumidor a “[t]oda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada, familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica”, de donde se sigue, entonces que, la demanda de protección al consumidor es aquella que instaura la persona que u sa o disfruta el producto o servicio directamente para satisfacer una necesidad, propia, privada, familiar o doméstica, e incluso empresarial, siempre y cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica.

Puestas de este modo las cosas y conforme al análisis del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que no existe dentro del plenario prueba que permita establecer que el señor BRAYAN ALEXIS OTER FAJARDO es efectivamente la persona llamada a debatir el interés jurídico a ducido en el proceso, circunstancia que ha sido puesta de presente por la Ley en los siguientes términos: “la demanda de protección al consumidor se instaura por la persona que adquiere, usa o disfruta el bien y/o servicio directamente”.

Así las cosas, en el presente caso se encuentra acreditado conforme a los doc umentos aportados al plenario , en donde se puede concluir que el señor BRAYAN ALEXIS OTERO FAJARDO no ostenta la calidad de consumidor final respecto del bien objeto de Litis, teniendo en cuenta que no figura como titular de la compra del bien objeto del presente litigio ni mucho menos acredito el uso o disfrute personal del mismo.

OTERO FAJARDO no ostenta la calidad de consumidor final respecto del bien objeto de Litis, teniendo en cuenta que no figura como titular de la compra del bien objeto del presente litigio ni mucho menos acredito el uso o disfrute personal del mismo.

1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

2. Cuando no hubiere pruebas por practicar.

3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa”. 3 “Parágrafo tercero. Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”. (Negrillas fuera de texto).”

370 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Adicionalmente, vale la pena precisar que de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, se le corrió traslado a la parte demandante a travé s de la

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Adicionalmente, vale la pena precisar que de las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, se le corrió traslado a la parte demandante a travé s de la fijación en lista No. 06 5 del 17 de abril de 2023, la cual venció en silencio, por lo que l a parte accionante no presentó oposición a ninguno de los argumentos de la demandada.

De este modo para este Despacho, es plausible concluir que la parte demandante carece de falta de legit imación en la causa por activa para reclamar la vulneración de los derechos, por lo que será procedente despachar negativamente las pretensiones, procediendo con el archivo de las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 1480 de 20114.

Teniendo en cuenta que la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa conducirá al rechazo de todas las pretensiones de la demanda, este despacho se abstendrá de examinar las excepciones formuladas en la contestación de la demanda. Lo anterior, con fundamento en el artículo 282 del Código General del Proceso.

En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada la “falta de legitimación en la causa por activa” respecto de la parte demandante BRAYAN ALEXIS OTERO FAJARDO, identificado con cédula de

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada la “falta de legitimación en la causa por activa” respecto de la parte demandante BRAYAN ALEXIS OTERO FAJARDO, identificado con cédula de

ciudadanía No. 1.143.977.778, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente de la decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Archivar las presentes diligencias.

CUARTO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE

FRM_SUPER

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ NASSAR

4 “Consumidor o Usuario: Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto………………..”

370 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 5

AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)

Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.

De fecha:

370 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025

Consultar sobre este documento ...