SIC - Sentencia 3702 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 3702 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
ACTA DE AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 392 DEL C. G. P.
Proceso Verbal Sumario - Acción de Protección al Consumidor Radicado No. Demandante 23-270436 Marta Luz de la Cruz Rápelo
Demandado: Constructora Bolívar S.A.
Ciudad y fecha: Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de 2025.
Hora de inicio: 10:39 a.m. – 12:45 p.m.
Hora de finalización: 01:05 p.m. – 02:02 p.m.
INTERVINIENTES
Por la Superintendencia de Industria y Comercio , la suscrita Silvia Cristina Hoyos Gómez , profesional del derecho adscrita al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor.
Por la parte demandante: La señora Marta Luz de la Cruz Rápelo , identificada con cedula de
ciudadanía No. 1.004.371.762, quien compareció con su apoderado especial Ricardo Andrés Londoño Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.053.811.766 y T.P. No. 413.912.
Por la parte demandada: La señora Elena Patricia A guirre Santa, identificada con cedula de ciudadanía No. 43.607.665, en calidad de representante legal, quien compareció con su apoderado
especial Sebastián Alfredo Barrera Morales, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.227.183
ciudadanía No. 43.607.665, en calidad de representante legal, quien compareció con su apoderado especial Sebastián Alfredo Barrera Morales, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.010.227.183 y T.P. No. 363.649.
ETAPAS ADELANTADAS
En desarrollo de la audiencia este Despacho efectuó lo siguiente:
1. Se adelantó la etapa de conciliación, la cual se declaró fracasada.
2. Se efectuó el control de legalidad.
3. Se evacuó el interrogatorio de parte.
4. Se fijaron hechos, pretensiones, excepciones y el objeto del litigio.
5. Se dio inicio al debate probatorio.
6. La parte demandada exhibió las pruebas de oficio decretadas.
7. Se cerró el debate probatorio.
8. Se escucharon los alegatos de conclusión.
9. Se efectuó el control de legalidad.
10. Se profirió la respectiva sentencia que a su tenor en la parte resolutiva indicó:
DECISIÓN
En mérito de lo anterior la SIC en ejercicio de facultades jurisdiccionales concedidas por la Ley 1480 de 2011, el artículo 24 del C.G.P., administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la sociedad Constructora Bolívar S.A., identificada con NIT 860.513.4931, vulneró el derecho a la información de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SENTENCIA 3702 2025-03-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
1, vulneró el derecho a la información de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SENTENCIA 3702 2025-03-31AJ01-F19 Vr2 (2023-08-03)
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad Constructora Bolívar S.A., identificada con NIT 860.513.493-1, que por vulneración al deber legal de información, a favor de la señora Marta Luz de
la Cruz Rápelo, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.004.371.762, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la presente providencia , reintegre la suma de $3.278.400 correspondientes al 60% del valor pagado por cuota inicial
La suma cuya devolución se ordena deberá indexarse con base en el I.P.C. para la fecha en que se verifique el pago, empleando para el efecto la siguiente fórmula: Vp = Vh x (I.P.C. actual / I.P.C. inicial) en donde Vp corresponde al valor a averiguar y Vh al monto cuya devolución se ordena.
La anterior decisión se adoptó de acuerdo con las facultades infra, extra y ultrapetita consagradas en el artículo 58 numeral 9° de la ley 1480 del 2011, teniendo en cuenta las razones explicadas en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartid a en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio
días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartid a en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación . En todo caso, tenga en cuenta que transcurrido el término aquí previsto, la parte demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la or den contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superint endencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante
numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la demandada, la consumidora podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: No habrá lugar a costas, por no encontrarse causadas.
OCTAVO: Esta sentencia queda notificada en estrados a las partes y contra ella no procede recurso alguno por de tratarse de un proceso verbal sumario de única instancia.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada la misma.
FRM_SUPER
SILVIA CRISTINA HOYOS GÓMEZ
Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Superintendencia de Industria y Comercio
SENTENCIA
3702 2025-03-31