SIC - Sentencia 371 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Sentencia 371 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES
BOGOTÁ D.C.
Sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
I
AJ01-F23 Vr5 (2023-08-03)
Acción de Protección al Consumidor Radicado No. 23-497449
Demandante: GERARDO ECHEVERRIA SANDOVAL
Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P BIC
Estando el expediente al Despacho a causa de encontrarse vencido el término de traslado de la demanda, procede la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que en el presente asunto se cumplen todos los presupuestos contenidos en el inciso 2 º del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, así como lo dispuesto en el artículo 98 ibídem. Para ello, se tienen en cuenta los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Que el 24 de octubre de 2022 le fue ofertado al demandante servicio de 82 canales de televisión e internet de banda ancha. 1.2. Al momento de realizar la instalación de los servicios, los 82 canales no se pudieron instalar. 1.3. El 18 de noviembre de 2022 radicó derecho de petición sobre la oferta presentada y el servicio instalado. 1.4. El 28 de noviembre de 2022 le indican que el servicio contratado solo era las 200 megas de internet y no un servicio de televisión.
y el servicio instalado. 1.4. El 28 de noviembre de 2022 le indican que el servicio contratado solo era las 200 megas de internet y no un servicio de televisión. 1.5. Revisó la solicitud de servicio evidenciando que la firma y la huella no corresponde a las suyas.
2. Pretensiones:
Con apoyo en lo aducido, la parte activa solicitó: La protección de sus derechos contra publicidad engañosa, declarar inexistente el contrato que la demandada tiene a su nombre y el no cobro de servicio o gravamen derivado del contrato.
De manera subsidiaria solicitó el cese de cobro por parte de la demandada, que se recojan los equipos de su domicilio, el retiro en las bases de datos y la investigación por parte de la demandada a la señora Neyda H Fula.
3. Trámite de la acción:
El día 13 de junio de 2024, mediante Auto No. 64527, esta Dependencia admitió la demanda de mínima cuantía interpuesta por la parte demandante, en ejercicio de las facultades Jurisdiccionales atribuidas por la Ley 1480 de 2011. 371 2025-01-15Sentencia DE HOJA No. 2
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La anterior providencia fue notificada debidamente al extremo demandado a la dirección electrónica judicial registrada en el RUES, esto es, al correo notificacionesjudiciales@telefonica.com, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. Hecho verificable con el certificado de la empresa de mensajería 4/72 visible en el consecutivo cuarto del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo
defensa. Hecho verificable con el certificado de la empresa de mensajería 4/72 visible en el consecutivo cuarto del expediente.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente, la demandada radicó memorial bajo consecutivo quinto donde manifiesta expresamente que se allana a la pretensión de la parte demandante. Al respecto afirmó que se realizaron las validaciones para cancelar los servicios y ajustar los saldos, exonerando de pagos.
2. CONSIDERACIONES
Habiéndose a gotado las etapas procesales y en ausencia de nulidades que impidan proferir un fallo de fondo, procede el Despacho a dictar sentencia teniendo en cuenta que el memorial aportado por la demandada contiene una aceptación expresa respecto a la pretensión principal del consumidor, así como de los fundamentos facticos de la acción, cumpliéndose de dicha forma lo preceptuado en el artículo 98 del Código General del proceso1, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 ibídem2.
La relación de consumo es aquel vínculo jurídico formado entre un consumidor 3, de un lado, y un productor o proveedor, del otro, y el cual surge ya bien de la celebración de un contrato que tenga por objeto la adquisición, disfrute o utilización de un determinado producto (bien o servicio), bien por la obligatoriedad de celebrar un determinado negocio jurídico en virtud de la oferta4 que haga el proveedor o productor, o bien por la obligación legal a proveedores y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.
Aunado a lo anterior, e l numeral 1.7 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor precisa:
legal a proveedores y productores de respetar los derechos que nacen en el consumidor en la etapa precontractual.
Aunado a lo anterior, e l numeral 1.7 del artículo 3 del Estatuto del Consumidor precisa: “Derecho de elección: Elegir libremente los bienes y servicios que requieran los consumidores.” Y la definición legal del consumidor menciona: “ Toda persona natural o jurídica que, como destinatario final, adquiera, disfrute o utilice un determinado producto, cualquiera que sea su naturaleza para la satisfacción de una necesidad propia, privada,
1ARTÍCULO 98.Allanamiento A La Demanda. En la contestación o en cualquier momento anterior a la sentencia de primera instancia el demandado podrá allanarse expresamente a las pretensiones de la demanda reconociendo sus fundamentos de hecho, caso en el cual se procederá a dictar sentencia de conformidad con lo pedido. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude, colusión o cualquier otra situación similar.
Cuando la parte demandada sea la Nación, un departamento o un municipio, el allanamiento deberá provenir del representante de la Nación, del gobernador o del alcalde respectivo.
Cuando el allanamiento no se refiera a la totalidad de las pretensiones de la demanda o no provenga de todos los demandados, el juez proferirá sentencia parcial y el proceso continuará respecto de las pretensiones no allanadas y de los demandados que no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…)
no se allanaron.
2ARTÍCULO 390.Asuntos Que Comprende. Se tramitarán por el procedimiento verbal sumario los asuntos contenciosos de mínima cuantía, y los siguientes asuntos en consideración a su naturaleza: (…) PARÁGRAFO 3o. Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.
3Numeral 3 Artículo 5 Ley 1480 de 2011. 4 Artículo 845 del Código de Comercio. 371 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 3
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familiar o doméstica y empresarial cuando no esté ligada intrínsecamente a su actividad económica. Se entenderá incluido en el concepto de consumidor el de usuario”.
De los conceptos anteriores se colige que la relación de consumo nace motivada en la satisfacción de una necesidad del consumidor, es él quien busca en el comercio los bienes y/o servicios que le llamen la atención. Es el consumidor quien conoce y sabe qué es lo que mejor se ajusta a su necesidad, razón por la cual se le exige a los proveedores y productores que la información que se entregue de los productos sea clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, a fin de tomar decisiones de consumo razonado.
y productores que la información que se entregue de los productos sea clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea, a fin de tomar decisiones de consumo razonado.
El derecho de elección sobre si el producto satisface o no la necesidad es tan relevante que existen mecanismos y métodos que le permiten al consumidor deshacer la adquisición si efectivamente el bien o servicio no le sirve, por ello en determinados contratos se ve incorporado el derecho de retracto, para permitir al consumidor reafirmar su elección.
Las relaciones de consumo tienen su origen en la motivación del consumidor respecto de la satisfacción de sus necesidades a través de la adquisición o disfrute de un determinado producto, de tal suerte que, cuando un proveedor o productor es quien da origen a la relación de consumo sin que el consumidor lo haya buscado o requerido se genera una vulneración a los derechos de este.
En el estatuto del consumidor se definió los conceptos de información y publicidad así:
“Información: Todo contenido y forma de dar a conocer la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad, y toda otra característica o referencia relevante respecto de los productos que se ofrezcan o pongan en circulación, así como los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización.
Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.”
Conforme a lo anterior, la información se refiere a las características y datos relevantes de los productos, sean bienes o servicios, a fin de que el consumidor conozca sus
Publicidad: Toda forma y contenido de comunicación que tenga como finalidad influir en las decisiones de consumo.”
Conforme a lo anterior, la información se refiere a las características y datos relevantes de los productos, sean bienes o servicios, a fin de que el consumidor conozca sus especificaciones, la forma de uso, los ri esgos y demás para la satisfacción de la necesidad para la cual es adquirido. En cuanto a la publicidad es la comunicación que se le da al consumidor para influir en la decisión de consumo, esto es, que el mensaje orienta a adquirir, utilizar o disfrutar un producto. Por lo tanto, la información se refiere al producto y la publicidad se refiere a la motivación del consumidor sobre el producto.
En cuanto a la información, a los compradores les asiste el derecho a recibir información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto a los productos y servicios que se le ofrecen y habiéndose consagrado la responsabilidad en cabeza de los productores y proveedores por el incumplimiento de tales obligaciones conforme se dispone en los artículos 23 y siguientes del Estatuto de Protección al Consumidor, no se pretende otra cosa más que garantizar que los consumidores cuenten con los elementos de juicio suficientes que les permitan elegir 371 2025-01-152025Sentencia DE HOJA No. 4
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entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.
Centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización,
entre la variedad de los bienes y servicios que se ofrecen en el mercado y así, adopten decisiones de consumo razonables.
Centrándonos en los productores y expendedores, como consecuencia de su experiencia en el mercado y de sus conocimientos en el proceso de producción y comercialización, suelen tener mayor y mejor información sobre los productos y servicios que venden, mientras que el consumidor, a pesar de ser quien mejor sa be qué es lo que le interesa, no necesariamente tiene a su disposición la información que le permita adoptar la decisión que más le conviene. De este modo, evaluar la veracidad y suficiencia de la información que determinó la intensión de compra en un determinado caso, siempre será un aspecto de suma relevancia a la hora de proteger los derechos de los consumidores en el marco de la acción jurisdiccional de protección al consumidor.
En cuanto a la publicidad, el mensaje que se transmite a los consumidores debe ser veraz, suficiente y no inducir a error, de forma que los datos objetivos que de allí se desprendan permitan a los consumidores tomar una decisión de consumo razonada. Como las condiciones objetivas y específicas de la publicidad tienen una fuerza vinculante, se ha precisado por la Superintendencia de Industria y Comercio que esta debe contener, entro otros aspectos, lo siguiente:
Identificación del producto y la información de este. De tratarse de incentivos, el monto o porcentaje y la forma de aplicación. Requisitos y condiciones para el cumplimiento de la entrega del producto. Plazo o vigencia del incentivo con indicación de las fechas de inició y fin. Nombre comercial del oferente. La existencia de costos a cargo del consumidor.
Resulta claro que tanto la información como la publicidad influyen en la decisión de
Plazo o vigencia del incentivo con indicación de las fechas de inició y fin. Nombre comercial del oferente. La existencia de costos a cargo del consumidor.
Resulta claro que tanto la información como la publicidad influyen en la decisión de consumo, pero no lo hacen de la misma forma ni en las mismas circunstancias, dado que la información influye en los consumidores cuando estos buscan un producto a partir de su iniciativa y de encontrar en el mercado aquello que les satisfaga su necesidad; en cambio la publicidad influye a partir de un comunicado o un mensaje dispuesto por el anunciante a fin de que ofertar sus productos y que estos puedan ser tenidos en cuenta por los consumidores quienes, a partir de la información de la públicidad, dan paso a su decisión de consumo.
En el caso concreto, la demandada encuentra que , procurando la satisfacción del consumidor, acepta la pretensión referente a la cancelación del contrato y el no cobro de conceptos derivados de este, por lo que frente a tal pedido recaerá la orden que imparta este Despacho.
Al respecto si bien se argumenta haber procedido con la materialización de lo pretendido mediante la cancelación del servicio y la no generación de cobros sobre este, lo cierto es que el material probatorio aportado para soportar dicha afirmación no es suficiente para tener por cierto el hecho en consideración a que en el soporte de estado de los servicios solo se menciona como último estado el 27 de junio de 2023 a las 3:23 el pre-desactivado y en el reporte de facturación no se logra evidenciar el cómo se ajustaron los saldos para que no se genere cobro al demandante, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización.
y en el reporte de facturación no se logra evidenciar el cómo se ajustaron los saldos para que no se genere cobro al demandante, por lo que además de aceptar el allanamiento frente a lo pretendido, habrá de ordenarse su efectiva materialización.
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En ese sentido es dable señalar que dicho allanamiento cubre la totalidad de las pretensiones que en este caso el juzgador puede examinar en el marco de la presente acción. Es así como se dispondrá a aceptar el allanamiento presentado por la parte demandada, por considerar que cumple lo dispuesto en el artículo 98 del Código General del Proceso.
En mérito de lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1480 de 2011 y el artículo 24 del Código General del Proceso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Aceptar el allanamiento presentado por la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC, identificada con el NIT 830.122.566-1.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. BIC, identificada con el NIT 830.122.566-1, que, a título de efectividad de la garantía, a favor de GERARDO ECHEVERRIA SANDOVAL, persona identificada con cédula de ciudadanía No. 19.224.433 dentro de los quince (15)
título de efectividad de la garantía, a favor de GERARDO ECHEVERRIA SANDOVAL, persona identificada con cédula de ciudadanía No. 19.224.433 dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia , remita al demandante, al correo electrónico: gecheverria58@gmail.com, documento en el que se indique lo siguiente:
a) Que el contrato único de servicios fijos No. 7718866 se encuentra terminado y que los servicios bajo la cuenta 6048969824 se encuentra cancelados y desactivados. b) Que el señor Echeverría se encuentra sin saldos o conceptos pendientes por pagar derivados del contrato único de servicios fijos No. 7718866. c) Que el señor Echeverría no presenta vector es negativos en centrales de riesgo crediticio derivados del contrato único de servicios fijos No. 7718866.
TERCERO: Se ordena a la parte demandante que, dentro del improrrogable término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente al vencimiento del plazo concedido para darle cumplimiento a la orden impartida en esta Sentencia, informe al Despacho si la demandada dio cumplimiento o no a la orden emitida. Lo anterior, con el objetivo de dar inicio al trámite incidental de verificación del cumplimiento, conforme lo señalado en el numeral 11° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, so pena de ordenar el archivo inmediato de esta actuación. En todo caso, tenga en cuenta que, transcurrido el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
el término aquí previsto, el demandante tendrá la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, para ejecutar la orden contenida en esta sentencia, de conformidad con las reglas del proceso ejecutivo.
CUARTO: El retraso en el cumplimiento de la orden causará una multa a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio, por el equivalente a una séptima parte del valor del salario mínimo legal mensual vigente por cada día de retardo, de conformidad con lo dispuesto literal a) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
QUINTO: En caso de persistir el incumplimiento de la orden que se imparte la Superintendencia de Industria y Comercio, podrá decretar el cierre temporal del
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establecimiento de comercio, de conformidad con el literal b) del numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011.
SEXTO: Sin perjuicio del trámite de la imposición de alguna de las sanciones previstas en los numerales que anteceden, téngase en cuenta que la sentencia presta mérito ejecutivo y ante el incumplimiento de la orden impartida por parte d e la demandada, el consumidor podrá adelantar ante los jueces competentes la ejecución de la obligación.
SÉPTIMO: Sin condena en costas, por no aparecer causadas.
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO5
JGSM
NOTIFIQUESE,
FRM_SUPER
JUAN GUILLERMO SANDOVAL MONTERO5
JGSM
Delegatura para asuntos Jurisdiccionales De conformidad con lo establecido en el artículo 295 del C. G. del P., la presente Sentencia se notificó por Estado No.
De fecha:
5 Profesional universitario adscrito al Grupo de Trabajo de Defensa del Consumidor de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, autorizado para el ejercicio de funciones jurisdiccionales mediante Resolución 14371 de 29 de marzo de 2017, expedida en desarrollo de lo previsto en el inciso segundo del pa rágrafo primero del artículo 24 del Código General del Proceso. 371 2025-01-152025 004 16 de Enero de 2025